REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 11 de julio de 2006.-
196º y 147º

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil signada con el N° 2.062-06, por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que la parte actora abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle impulso procesal procurando la citación de la parte demandada ciudadano ANGEL ESTEBAN MILLAN LEON, toda vez que consta en autos que aun no ha procedido a cumplir con las obligaciones necesarias para la práctica de dicha citación, y no ha procedido a darle el impulso procesal; siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y tal como se observa en autos desde la fecha de admisión de la presente demanda el día 16 de Febrero de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la presente causa ha permanecido inactiva.
Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, tal y como será declarado por este Juzgado.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la notificación del demandante, para ponerlo en conocimiento que en el día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación y para la práctica de dicha notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se acuerda remitir la correspondiente boleta de notificación, haciéndole saber que una vez cumplida la comisión se servirá devolver a este Tribunal las resultas de la misma. Agréguese a este expediente los recaudos de intimación librados a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, once (11) de julio del año Dos Mil seis (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN DE A.