MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 31-01-2006 por ante este Juzgado Segundo de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.594.908, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido de los abogados VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, Inpreabogado No. 28.139 y 25.515, titulares de la cédula de identidad No. 9.022.643 y 3.767.860, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.216.025, de este mismo domicilio; para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal, Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que por tiempo indeterminado celebraron. Segundo: en hacerle entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento privado, desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió. Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento insolutos y que dejare de depositar en su favor, hasta la fecha en que le haga la entrega real y material del inmueble arrendado, deducidos los depósitos que hiciere la demandada, esto es en compensación por el uso del inmueble objeto del aludido contrato. Cuarto: En pagar todos y cada uno de los recibos por servicios de luz y agua pendientes que adeude el inmueble arrendado hasta los momentos actuales. Quinto: En pagar las costas procesales que se ocasionen.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 03-02-2006, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por diligencia de fecha 15-02-06, el demandante de autos a través de su co-apoderado judicial Abg. CARLOS ENRIQUE MOLINA, solicita la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 597 No. 7° del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 06-03-06, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud. Citada legalmente la demandada de autos conforme al encabezamiento del artículo 216 lo que consta en diligencia de fecha 12-06-06 (folio 47). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la demandada de autos compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, asistida del Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES (folios 49, 50 y 51), y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 14-06-06. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal, por escrito presentado en fecha 16-06-06 (folio 53 y su vuelto), acompañado de 30 anexos (folios del 54 al 82). Por autos de fechas 19 y 21-06-06, el tribunal las admite y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 27-06-06, la parte demandante promueve pruebas. Por escrito de la misma fecha la parte demandante impugna y se opone a la admisión de pruebas. Por auto de fecha 28-06-06, el tribunal las admite y ordena su evacuación, y se pronuncia sobre la impugnación y oposición de la parte demandante a las pruebas de la contraria y ordena su evacuación salvo su apreciación por la definitiva.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que en fecha 09-07-02, dio en arrendamiento mediante contrato privado a la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, un inmueble conformado por un apartamento para habitación familiar, constante de 03 dormitorios, sala, recibo-comedor, baño, cocina y lavadero, con todos sus servicios sanitarios y en perfectas condiciones de habitabilidad, situado en la planta baja del inmueble signado con el No. 3.67, calle 1 de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida; por un lapso de un año fijo, contado a partir de la fecha del contrato, pasando luego de su vencimiento a ser un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales. Alega que debido a descuido de la arrendataria el inmueble se ha venido deteriorando, ya que no se preocupa del aseo, la pintura, ni el pago por los servicios de electricidad y agua, acumulándose una deuda de más de 15 meses; y que lo más grave aún, es la falta de mantenimiento de las tuberías de aguas negras que conducen al sótano del inmueble, donde se encuentra el tanque para el almacenamiento de agua potable, las cuales se encuentran totalmente obstruidas, lo que ha originado una peligrosa acumulación de gases, por lo que le ha requerido a la mencionada ciudadana desocupe el inmueble arrendado para realizar dichas reparaciones, siendo negativo, que por tal razón se rehusó a recibir a recibirte el pago de los cánones de arrendamiento del mes de julio del año 2005, por lo que efectúa el pago por consignación en el Juzgado 1° de estos Municipios. Por tal actitud procedió a notificarla a través del Juzgado 3° de estos Municipios, en fecha 02-06-05, a los fines de que antes del 09-07-05 le hiciera entrega del inmueble arrendado totalmente aseado y desocupado de personas y cosas, sin que hasta ahora haya acatado tal notificación. Que por todo ello la demanda por Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o a ello sea obligado por el tribunal, Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado que por tiempo indeterminado celebraron. Segundo: le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento insolutos y que dejare de depositar a su favor, hasta la fecha en que le haga la entrega real y material del inmueble arrendado, solvente con los servicios públicos, que se cancelen los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, deducidos los depósitos que hiciere la demandada, esto es en compensación por el uso del inmueble objeto del aludido contrato. Cuarto: En pagar todos y cada uno de los recibos por servicios de luz y agua pendientes que adeude el inmueble arrendado hasta los momentos actuales. Quinto: En pagar las costas procesales que se ocasionen.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada de autos, asistida del Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, contesta la demanda y afirma Primero: que es cierto que el día 09-07-02, suscribió un contrato de arrendamiento con el aquí demandante, en la cual se identificó como propietario del inmueble tipo apartamento parte baja conforme a lo ya descrito en la cláusula primera del contrato. Pero que desde la firma de dicho contrato ha sido víctima de atropellos verbales por diferentes personas, las cuales le insisten que abandone el inmueble por cuanto ellos son sus propietarios y que les cancelara el canon de arrendamiento a ellos y no a mi arrendador, quien en lo adelante se negó a recibir el canon de arrendamiento por lo que lo efectuó por consignaciones al Tribunal 1° de estos Municipios bajo el No. 185-4. Que como consecuencia opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio de desalojo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante en la presente causa no tiene la titularidad del inmueble de la controversia, ni presentó poder o autorización de su o sus propietarios para disponer, contratar o administrar la cosa, y en fin no tiene la cualidad legal establecida en la Ley ni para negociar con dicho inmueble y mucho menos para actuar por la vía judicial solicitando la presente acción de desalojo. Segundo: niega, contradice y rechaza que el inmueble arrendado se haya deteriorado por su negligencia y descuido y que existan deudas por servicios públicos que le corresponden cancelar, porque el inmueble del que forma parte la planta baja que tiene alquilada está formado por cuatro apartamentos, dos en la planta baja y dos en la planta alta, que los gastos de servicio de agua tiene que dividirse en dos partes iguales, el recibo es uno solo, como se desprende del recibo que riela al folio 24, El Paraíso Avenida 1, No. 3.67, planta baja y alta por ser residencia multifamiliar, que está solvente con los servicios públicos y en cuanto al agua la cuota parte que le corresponde está al día; también es falso que el inmueble esté deteriorado por falta de mantenimiento de las tuberías de aguas negras que conducen al sótano del inmueble donde se encuentra el tanque para el almacenamiento de agua potable. Que es bueno recalcar en el caso de las viviendas multifamiliares, que ello está previsto en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es inaudito que se le demande por obligaciones que corresponden a los propietarios y administradores, pero que como el aquí demandante no tiene esa cualidad pretende que ella responda por todos los gastos y obligaciones que corresponden a los propietarios y administradores y que los servicios públicos parte baja son compartidos entre dos apartamentos que conforman la parte baja de dicho inmueble multifamiliar. Que a pocos días de cumplirse el primer año del contrato de arrendamiento el arrendador la presionaba para que le diera una cantidad de dinero por concepto de aumento de depósito para poder dejar correr el tiempo del contrato y le entregó el 20-06-03 de la cantidad de Bs. 1.600.000,00. que es cierto que fue notificada el 20-06-05 para que desocupara el inmueble antes del 09-07-05, le daban 38 días para que desocupara, lo que es contrario al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ello lo ratifica el demandante en su libelo al decir que el plazo acordado fue vencido, así mismo la prórroga legal y se produjo la tácita reconducción por lo que el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado, y que sus derechos como arrendataria son los contemplados en el artículo 34 literal b) y c) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
De las pruebas promovidas por la parte demandada: Primero: Valor y mérito jurídico del contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambas partes procesales, para probar que el arrendador se identificó como propietario del inmueble No.3-67 citado sin serlo y actúa sin estar autorizado legal ni administrativamente para probar la falta de cualidad del arrendador para intentar el juicio. Segundo: Valor y mérito jurídico del expediente 185-04 de consignación por ante el Juzgado 1° de estos Municipios para probar que ha venido depositando el canon de arrendamiento. Tercero: Valor y mérito jurídico de los 21 depósitos certificados por el citado tribunal, para probar su estado de solvencia. Cuarto: Valor y mérito jurídico de tres recibos correspondientes al pago de la cuota parte que le corresponde por el servicio de agua, de lo que se desprende que se trata de una vivienda multifamiliar. Quinto: Valor y mérito jurídico de tres recibos correspondientes al pago de la energía eléctrica, para probar su estado de solvencia con este servicio. Sexto: Valor y mérito jurídico de los recibos que rielan en el expediente 185-04 al reverso del folio 29 por la cantidad de Bs. 20.000 fechas 05-11-04 y el recibo que riela en el folio 27 de fecha 24-11-04 por Bs. 20.000,00 donde se prueba que siempre la demandada ha estado pendiente de realizar las reparaciones necesarias en las tuberías del inmueble. Séptima: Promueve la ratificación para determinar el valor y mérito de tres recibos, Primero: De fecha 24-01-05 por Bs. 130.000 por concepto de plomería externa realizado por Henry Velásquez; Segundo: de fecha 08-06-06 Por Bs. 80.000 por concepto de plomería externa para probar que ha estado pendiente de las reparaciones, el tercero por un valor de Bs. 1.600.000 por concepto del aumento del depósito. Octava: Valor y mérito jurídico de la factura 2524 de fecha 08-06-06 de la firma mercantil Inversiones SAM-B por Bs. 28.300 en varios materiales. Novena: Valor y mérito jurídico de la notificación de fecha 02-06-05 realizada por el Juzgado 3° de estos Municipios para probar que le daban 38 días para desocupar el inmueble violatorio de los artículos 7 y 34 Parágrafo Primero de la Ley arrendaticia. Décima: Prueba de Inspección Judicial para probar que el inmueble no esta en las condiciones de falta de mantenimiento de las tuberías de aguas negras, sobre la ubicación y características, condiciones higiénicas, pintura, estados actuales de las tuberías de aguas negras y aguas blancas, si existen o no filtraciones de agua por la platabanda o el piso, de la existencia de un solar y de un tanque para el agua potable, sus características y modo de acceso, Cuarto: filtraciones de aguas negras que tengan contacto con el tanque o depósito de agua potable.
De las pruebas promovidas por la parte demandante: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 09-07-02, que riela al folio 10, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contratantes del mismo, los términos y condiciones de la celebración, el derecho a dar por concluido el arrendamiento y la cualidad que tiene su mandante para ejercer la acción y a solicitar el desalojo del inmueble arrendado. Segundo: Valor y mérito jurídico de la factura por servicios de agua y estado de cuenta de fecha 23-01-06, expedidos por la Sub gerencia de aguas de Mérida, C. A., a los folios 24 y 25, para demostrar el estado de atraso y morosidad en el pago de los servicios públicos y con ello el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Tercero: Valor y mérito jurídico de la notificación judicial a la arrendataria por el Juzgado 3° de estos Municipios, en fecha 02.06-05, folios del 4 al 23, para demostrar que la demandada fue notificada de la terminación del contrato de arrendamiento y la culminación de la prórroga legal y efectuara la entrega material del inmueble y la contumacia en efectuar su entrega. Cuarta: Valor y mérito jurídico de la autorización de fecha 01-01-01, suscrita por la ciudadana FLOR MARIA OSORIO DE ALVARADO, con la cual autoriza al aquí demandante para administrar y alquilar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para desechar la defensa de fondo por falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda y que en la presente causa no se está ventilando un juicio de propiedad, sino de desalojo, que su representado tiene cualidad para ejercer la acción y tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar su desalojo.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés que la demandada de autos le opone al demandante como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto el demandante en la presente causa no tiene la titularidad del inmueble de la controversia, ni presentó poder o autorización de su o sus propietarios para disponer, contratar o administrar la cosa, y en fin no tiene la cualidad legal establecida en la Ley ni para negociar con dicho inmueble y mucho menos para actuar por la vía judicial solicitando la presente acción de desalojo. A todo lo expuesto observa este tribunal, que la demandada de autos para probar los argumentos esgrimidos en su defensa de fondo como lo es la falta de cualidad e interés en el demandado por no tener la titularidad del inmueble, ni poder o autorización de su o sus propietarios para disponer, contratar o administrar la cosa, y en fin no tiene la cualidad legal establecida en la Ley ni para negociar con dicho inmueble y mucho menos para actuar por la vía judicial solicitando la presente acción de desalojo, promueve en el particular primero de su escrito de promoción de pruebas, el valor y mérito jurídico del contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambas partes procesales, para probar que el arrendador se identificó como propietario del inmueble No.3-67 citado sin serlo y actúa sin estar autorizado legal ni administrativamente para probar la falta de cualidad del arrendador para intentar el juicio; analizando este tribunal el contenido del mencionado documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09-07-02, que sus otorgantes son efectivamente los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, como arrendador y JACKELINE CHACON CONTRERAS, como arrendataria por lo que debe tenerse como existente la relación arrendaticia realizada entre ambas partes contratantes, por haber sido el demandante la persona con quien contrató, por lo que surte efecto toda vez que la propiedad no afecta la relación arrendaticia existente entre el demandante en su carácter de arrendador y la demandada como arrendataria, teniéndose en cuenta que no se discute la propiedad del inmueble, Y el contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado en las mismas condiciones que el contrato inicial. Teniéndose en cuenta que el demandante dirige su acción de Desalojo del Inmueble contra la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, en virtud del contrato de arrendamiento inicial otorgado en fecha 09-07-02 con vigencia desde la fecha de la firma para convertirse luego en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Razón por la cual este tribunal considera que el arrendador si tiene cualidad para intentar el juicio incoado contra la arrendataria demandada, toda vez que los argumentos aducidos en su apoyo son cuestiones relacionadas con la propiedad que es un procedimiento incompatible con el juicio breve donde debe ser discutido el fondo de la controversia, donde se debate la existencia de una relación de carácter arrendaticio. Así se decide.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ahora bien, declarada sin lugar la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda y fundada en la falta de cualidad e interés del demandante de autos para intentar el juicio; toda vez que la demandada fundamenta toda su defensa de fondo en la falta de cualidad e interés en la persona del demandante por no tener el carácter de propietario que se atribuye en el contrato de arrendamiento y la invoca de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que este tribunal resuelve esa excepción como punto previo y decide declararla sin lugar, por ser una cuestión que no afecta la relación arrendaticia existente entre ambas partes controversiales además de ser incompatible con el fondo de la controversia y jamás puede ser considerada como una falta de cualidad e interés en el demandante. Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 09-07-02, suscrito entre el arrendador demandante LUIS RAMON CABALLERO FONSECA y la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, que tiene por objeto un apartamento para habitación de su propiedad, compuesto de tres dormitorios, una sala de recibo, lavadero con todos sus servicios sanitarios propios para su habitabilidad, ubicado en la parte baja de un inmueble signado con el No. 3-67 de la Urbanización “El Paraíso” de esta ciudad de el vigía, Estado Mérida; por un lapso de un año fijo, contado a partir de la fecha del indicado contrato, plazo este que fue vencido y así mismo la prórroga legal, produciéndose la tácita reconducción y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales.
Pero la litis se traba como consecuencia de que el actor en el libelo de la demanda alega que debido a descuido de la arrendataria el inmueble se ha venido deteriorando, ya que no se preocupa del aseo, la pintura, ni el pago por los servicios de electricidad y agua, acumulándose una deuda de más de 15 meses; y que lo más grave aún, es la falta de mantenimiento de las tuberías de aguas negras que conducen al sótano del inmueble, donde se encuentra el tanque para el almacenamiento de agua potable, las cuales se encuentran totalmente obstruidas, lo que ha originado una peligrosa acumulación de gases, por lo que le ha requerido a la mencionada ciudadana desocupe el inmueble arrendado para realizar dichas reparaciones, siendo negativo, que por tal razón se rehusó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento del mes de julio del año 2005, por lo que efectúa el pago por consignación en el Juzgado 1° de estos Municipios. Por tal actitud procedió a notificarla a través del Juzgado 3° de estos Municipios, en fecha 02-06-05, a los fines de que antes del 09-07-05 le hiciera entrega del inmueble arrendado totalmente aseado y desocupado de personas y cosas, sin que hasta ahora haya acatado tal notificación. Que por todo ello la demanda por Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal c).
Por su parte la demandada de autos niega, contradice y rechaza que el inmueble arrendado se haya deteriorado por su negligencia y descuido y que existan deudas por servicios públicos que le corresponden cancelar, porque el inmueble del que forma parte la planta baja que tiene alquilada está formado por cuatro apartamentos, dos en la planta baja y dos en la planta alta, que los gastos de servicio de agua tiene que dividirse en dos partes iguales, el recibo es uno solo, como se desprende del recibo que riela al folio 24, El Paraíso Avenida 1, No. 3.67, planta baja y alta por ser residencia multifamiliar, que está solvente con los servicios públicos y en cuanto al agua la cuota parte que le corresponde está al día; también es falso que el inmueble esté deteriorado por falta de mantenimiento de las tuberías de aguas negras que conducen al sótano del inmueble donde se encuentra el tanque para el almacenamiento de agua potable. Que es bueno recalcar en el caso de las viviendas multifamiliares, que ello está previsto en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es inaudito que se le demande por obligaciones que corresponden a los propietarios y administradores, y que los servicios públicos parte baja son compartidos entre dos apartamentos que conforman la parte baja de dicho inmueble multifamiliar. Que es cierto que fue notificada el 20-06-05 para que desocupara el inmueble antes del 09-07-05, le daban 38 días para que desocupara, lo que es contrario al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ello lo ratifica el demandante en su libelo al decir que el plazo acordado fue vencido, así mismo la prórroga legal y se produjo la tácita reconducción por lo que el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado, y que sus derechos como arrendataria son los contemplados en el artículo 34 literal b) y c) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A lo expuesto por ambas partes observa este tribunal, que la discusión surge como consecuencia de que el inmueble parte baja o primera planta objeto del contrato de arrendamiento y que es parte del inmueble multifamiliar conformado por dos apartamentos en la parte baja y dos en la parte alta, sufre deterioro en la parte referente a las aguas negras que conducen al sótano del inmueble según versión del actor; desmentido por la demandada al decir que es totalmente falso que el inmueble en cuestión presenta falta de mantenimiento de las tuberías de aguas negras que conducen al sótano donde se encuentra el tanque para el almacenamiento de agua potable, que las mismas se encuentran obstruidas, recalcando a la vez la arrendataria demandada que como se trata de una vivienda multifamiliar son los propietarios y administradores las personas que están obligadas por la Ley de mantener en buen estado de mantenimiento y conservación, de pintura y exigencias sanitarias los inmuebles destinados al arrendamiento, como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no obstante conforme se evidencia del expediente de consignación No. 185 al reverso del folio 7, que ha entregado al demandante la cantidad de Bs. 30.000 en fecha 15-06-04 por concepto de reparaciones eventuales realizadas al inmueble y al folio 27 de fecha 24-11-04 recibo por Bs. 20.000 por concepto de reparación de la tubería del agua potable del inmueble arrendado.
A lo que la demandada de autos promueve Inspección Judicial a estos efectos como elemento de prueba idóneo para demostrar el estado del inmueble conformado por la parte baja o primera planta de un inmueble de mayor extensión, al que se trasladó el tribunal el día 22-06-06 (folios 86 y 87) del presente expediente, pudiendo constatar este tribunal por el principio de inmediación que le permite al Juez una mayor convicción del estado de las cosas, pudiendo verificar que el inmueble en cuestión se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, de pintura, piso, aguas blancas, sin botes de agua, techo de la vivienda en buenas condiciones higiénicas sin filtraciones, ni de otra índole dentro de la vivienda; hacia el fondo y segunda planta, el tribunal pudo constatar un tubo de color blanco PVC hacia el costado izquierdo visto de frente, por la acera es donde emana una pequeña filtración de la parte inferior del tubo poca humedad fuera de lo que es la primera planta en cuestión se entra por un pasillo externo con entrada por fuera e independiente de la vivienda con protectores de rejas; también se observó en el sótano que queda separado de la casa o apartamento objeto de la inspección e independiente un depósito con llave, por sus alrededores se observó completamente seco para el momento de la inspección.
En tanto que la parte actora se limitó a promover elementos para probar incumplimiento de obligaciones contractuales, alegados en el libelo de la demanda tales como falta de pago de los servicios públicos de agua y luz, que no encuadran como supuestos de hecho en una demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene sus propias causales para demandar el desalojo, tal como lo hizo el aquí demandante en el literal c) del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación, no siendo acorde con los hechos basados en incumplimiento de obligaciones.
No habiéndose ajustado los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda al supuesto de hecho contenido en el literal c) del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por DESALOJO DE INMUEBLE; interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, contra la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.594.908, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.216.025, de este mismo domicilio. En consecuencia no se ordena el desalojo de la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, ya identificada, del inmueble conformado por un apartamento para habitación familiar, constante de 03 dormitorios, sala, recibo-comedor, baño, cocina y lavadero, con todos sus servicios sanitarios y en perfectas condiciones de habitabilidad, situado en la planta baja del inmueble signado con el No. 3-67, calle 1 de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, cuyo desalojo lo demanda, de conformidad con el artículo 34 literal c) de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, constituyó apoderados judiciales a los abogados VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, según consta de poder Apud Acta al folio 28, de fecha 08-02-06; la demandada de autos JACKELINE CHACON CONTRERAS, constituyó apoderado judicial que la representara en la causa, al Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, Inpreabogado No. 56.402.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
EL SRIO. TEMP.
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