JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) de julio de dos mil seis (2006).-
196º Y 147º
Del análisis minucioso que de las actas procesales se ha realizado, este Juzgado observa:

PRIMERO: Según se evidencia del auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) inserto al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, se libró de manera incorrecta los recaudos de citación a la garante, Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya que los mismos debían contener copia certificada del escrito de reforma de la demanda, y sólo contenían copia de la demanda original, con lo cual se hace evidente que la citación de la empresa garante no cumplió con los extremos legales, y por ende se contravino el enunciado del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se alcanzó el fin último de la misma, cual es el de enterar a los justiciables de su participación en un juicio y de los términos o condiciones en que deben hacerlo. Al efecto el autor Joan Picó Yunoy sostiene”los actos de comunicación de la decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamiento), en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso”.
SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) que riela al folio sesenta y cuatro (64) el Tribunal acordó la suspensión del proceso por el término de noventa (90) días de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta juzgadora es del criterio que tal suspensión debió ser sólo por treinta(30) días como lo señala el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para ese momento. Es decir debió aplicarse la Ley Especial, atendiendo al principio de la Jerarquía de la Ley, según el cual la ley especial prevalece sobre la ley general
Ahora bien, tomando en consideración que el proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del Debido Proceso Legal, y al respecto el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la cual se consagran lineamientos generales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, los cuales deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial, quienes tienen el deber de velar por la protección de ese derecho fundamental; derecho este que en nuestra legislación se encuentra consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 numeral 1 ejusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyos enunciados establecen:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..”.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Artículo 15 del código de Procedimiento Civil “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es decir, preceptúan estos artículos, el derecho a la defensa y al debido proceso, y el principio de igualdad procesal.
En este orden de ideas, esta sentenciadora es de la opinión que un trato desigual a las partes, impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones, porque se vería afectado el orden público absoluto y viciado el proceso, así como el principio de certeza jurídica. Y específicamente en el caso sub índice, esta operadora de justicia considera que se incurrió en la violación de una formalidad esencial del proceso y resultaron vulnerados los derechos antes señalados los cuales son considerados fundamentales por poseer rango constitucional.
En consecuencia, con base a los razonamientos ya suficientemente explanados y considerando que es imperativo la subsanación del vicio, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nuevamente recaudos de citación de la empresa garante, y deja sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al hecho violatorio. ASI SE DECIDE. Librese recaudos de citación a la empresa garante. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



LA SECRETARIA

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VILLAMIZAR GARCIA. SRIA.












LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 399-00 DEMANDANTE: ENDER FERNANDO OCHOA PARRA. DEMANDADO: ALIRIO ENRIQUE MOLINA MORA. MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASDIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Certificación que hago en El Vigía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis. (2006).-

LA SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA