REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 18 de Julio de 2006.-
195° y 147°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: BARBARA REATEGUI MORALES.-----------------------------------------
DEMANDADO: NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO.-------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-------------------
EXPEDIENTE: 2406
Vista la Oposición, a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por éste Tribunal en fecha 06 de febrero de 2006, formulada por los ciudadanos LUIS RAMON FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-3.001.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.385, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.233.721. Oposición que fue realizada en tiempo oportuno conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2006, el cual expuso, respecto a la misma lo que copiado textualmente se transcribe:
“…estando dentro del lapso legal autorizado por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular expresa oposición contra la ejecución de la cuestionada medida…”. Vista la oposición, y por cuanto, este Juzgado considero necesario, acordó realizar por secretaria, un computo de los días hábiles de despacho transcurridos tomando en cuenta, el día en que se le dio entrada al cuaderno de secuestro, proveniente del Juzgado Ejecutor, visto dicho computo se puede evidenciar, que el opositor promovió pruebas fuera del lapso o articulación probatoria prevista en el mencionado artículo, éste formula su oposición en los términos siguientes:
ALEGATOS Y VALORACIÓN
PRIMERO: El opositor parte demandada, expone que la cautelar dictada por este Juzgado se cimienta en los artículos 585, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refuta la Medida de Secuestro señalando que no hay pruebas contundentes, inapelables fehacientes y concluyentes por parte de la arrendadora demandante, que abarroten los extremos de los artículos base de la Medida Cautelar. Esta juzgadora para pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de secuestro, observó que se cumpliera con los requisitos establecidos para ello, como es la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora), de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pag. 273 donde hace referencia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, caso Carmen Brea) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. 17-4-2001, Núm. 662). K) “Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que esta conformado por otros derechos, como son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fomus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…”. Quién juzga evidenció de autos, que la solicitud de la medida fue autosuficiente, es decir, indicó la lesión temida, como era el daño en la esfera patrimonial, además, la acreditación de la condición de sujeto activo de la demandante como dueña del derecho reclamado, y porque constituye la garantía que tienen las partes, para evitar la ilusoriedad de las resultas de un fallo, y aunado a ello no consta en autos, que el opositor haya traído pruebas que demuestren que efectivamente no existen o no se dan estos requisitos de procedibilidad de la Medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada lo refuta así: “afirman haber Notificado mediante Telegrama el 18 de febrero del 2004 a La Arrendataria de La No Renovación del Contrato Locaticio en los términos aludidos en el aludido contrato……”. Observa este Tribunal que el mismo está relacionado con lo que se ventila en la causa principal del expediente N° 2406 y considera que al pronunciarse sobre el mismo se estaría avanzando opinión sobre lo principal de la causa, por tal motivo, este Tribunal se pronunciará sobre el alegato hecho por la parte demandada anteriormente indicado, en la sentencia definitiva cuando se decida el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al alegato formulado por la parte demandada opositora, en cuanto a que las notificaciones referentes a la No Renovación del Contrato de Arrendamiento, hechas por la demandante a la demandada fueron impugnadas en su oportunidad legal, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, en virtud a que dicho alegato será resuelto en la sentencia de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Vista la oposición presentada según diligencia de fecha 27 de abril de 2006, en los términos expuestos, así como los anexos agregados a la misma (folios 102 al 123 del cuaderno de secuestro); y visto el computo realizado por el Tribunal, estima quién Juzga, que: 1º.- El Apoderado de la arrendataria y demandada dejo fenecer el lapso para la articulación probatoria, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, las pruebas, agregadas en autos mediante diligencia de fecha 24 de mayo de los corrientes e insertas a los (folios124 al 136), se encuentran fuera del lapso legal, razón por la cual, esta Juzgadora no les da valor y merito probatorio. Con respecto a la parte demandante, ésta no consignó ninguna prueba. Y así se decide. 2º.- A la oposición de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado, le falta motivación y no esta debidamente fundamentada, por cuanto la misma se basa en probar la solvencia de la demandada, consignando depósitos bancarios y certificaciones de pagos hechos a la Cuenta Corriente de la demandante, no siendo ésta la que dio origen a la Medida de Secuestro Decretada, ello implica que el escrito que contiene la oposición, carece de razones de hecho, al respecto es necesario, traer a colación Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de fecha 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA Y TATEO ARRIECHE FRANCO en Recurso Contencioso Electoral y Solicitud Amparo. Expediente N° 03-0032, S N° 005, dejó establecido lo siguiente:
“….La Oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la Oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el Fumus boni iuris y Periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos ó el cumplimiento de las obligaciones demandadas…”
En tal sentido, aunado a este criterio Jurisprudencial trascrito, y luego de ser revisadas las actuaciones que corren insertas a los autos del cuaderno de medidas, esta Juzgadora observa que la referida oposición, realizada por el Apoderado Judicial de la demandada de autos, Abogado LUIS FLORES GARCÍA, en la cual manifiesta SIMPLEMENTE que se Opone a la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo Ut Supra mencionado, dicha oposición precisa de fundamentos fácticos y está carente de motivación en cuanto al objeto que dio origen a dicho Decreto, en virtud de la oposición a la medida, interpuesta por la demandada, surge incuestionablemente una conclusión: Los argumentos esgrimidos por ésta, no son suficientes para desvirtuar la misma, y por lo tanto improcedente en los términos expresados. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Oposición realizada por el Abogado LUIS FLORES GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO contra la Medida decretada en fecha 06 de Febrero de 2006. En consecuencia, se mantiene la medida de Secuestro Decretada y Ejecutada en todas y cada una de sus partes, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL…
… SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA