REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2.006).-
196° y 147°

Vista la Solicitud de Homologación presentada por las Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ , Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, familia y Protección de Niños y Adolescentes), Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación del ciudadano niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE CASTRO Y SCARLETT ALESSANDRA BERRIOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, chofer y estudiante, titulares de las cédulas de Identidad Nros V–11.957.551 y V- 13.278.228, en su orden, domiciliados el primero en Santa Juana, entrada principal, N° 2-68, Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 64, N° 457, Ejido Estado Mérida, sobre el Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del ciudadano niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como, Partida de Nacimiento del Niño, y copia de las Cédulas de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y que fuera celebrado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo los siguientes términos: En la oportunidad de la conciliación, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTRO reconoce deuda pendiente por concepto de Obligación de Alimentos a favor de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 634.000,00), acumulada entre los meses de enero a mayo de 2.006,a razón de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mas la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,00) por concepto de gastos médicos y medicamentos, en incumplimiento del convenio homologado por este Tribunal conforme al Expediente N° 2414, en tal sentido ofreció pagar mediante abonos mensuales de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00) durante veintiún meses y medio, adicionales al monto de la obligación ya establecida, a pagar las últimas semanas de cada mes, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros N° 01080372110200181690, del Banco Provincial.
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes FERNANDO ENRIQUE CASTRO Y SCARLETT ALESSANDRA BERRIOS NAVA,, sobre el CUMPLIMIENTO de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales a favor del ciudadano niño ALEXANDER (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), de tres (3) años de edad, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ M
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se público la anterior decisión siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).-

SANCHEZ MOLINA SRIO TEMP.

MMUR/ mb.-

SOLICITUD N° 2498