REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, y suscrito por los ciudadanos: MIRIAN ESTHER BELLO BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.896.565, domiciliada en la Urbanización Bolívar 2000, primera avenida, tercera calle, al lado de la Iglesia evangélica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante y DOMENICO LANNI PARRILLO, Italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 178.680, domiciliado en el Sector San Rafael, Vía Panamericana, frente al Auto Lavado LONGA, Nueva Bolivia Estado Mérida, en su carácter de Padre de los niños LUIGIE DOMENICO y ANGELO GIUSEPPE, de 10 Y 08 años de edad respectivamente, y mediante la cual ambas partes convinieron en Aumentar la Obligación Alimentaria a favor de los mencionados Niños en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de La Obligación Alimentaria: Ambas partes convinieron en que la Obligación Alimentaria se aumente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.235.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros a nombre de la madre de los niños.
SEGUNDO: Ambas partes convinieron que el BONO ESCOLAR, sea aumentado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y que el obligado se compromete a depositarlos el 15 de Agosto aproximadamente del año en curso.
TERCERO: En cuanto al BONO DE FIN DE AÑO, ambas partes convinieron que se fijara en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), y de igual manera serán depositados en la cuanta de ahorro aperturada a nombre de la madre, el 15 de Diciembre del año que discurre.
CUARTO: Con respecto al régimen de visitas será en forma amplia, acordando ambas partes y de mutuo acuerdo las visitas de los niños, pudiendo el padre buscarlos para pasar el fin de semana con los niños cuando las circunstancias así lo permite. En cuanto a los gastos de medicinas serán compartidos por ambas partes.
Se deja constancia, que el obligado trabaja por sus propios medios. Es decir, sin relación de dependencia, ejerciendo actividades de libre Comercio.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha veinte (20) de Julio de 2006, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad aumentada por el padre, en el convenio aquí suscrito cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; y en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 374, 375 y último aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento




automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso de dicha Obligación ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MIRIAN ESTHER BELLO BALZA y DOMENICO LANNI PARRILLO, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.
Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.





Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal

Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Temporal


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



Conste

Sria. Temp.