REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, veintiséis (26) días de Julio de 2006.
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa laboral, signada con el No. 2002-425, de fecha 09 de Agosto de 2002, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que la parte actora ciudadana: SONIA ISABEL DUARTE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.972.169, domiciliada en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, representada judicialmente por el abogado DAVID CALLES BARONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.73.501, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, según poder autenticado ante la Notaria de Caja seca, inserto a los folios 05 y 06 del expediente, intentare en contra de contra la empresa mercantil “AGRO FERRETERÍA FIGUEREDO C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha 16 de Octubre de 1996, bajo el N°.37, Tomo: I, domiciliada en la población de Arapuey, vía principal, Calle Nicolás Briceño al lado de la estación de servicio Mara, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N°.5.503.700, en su carácter de Gerente General de la referida empresa; representada judicialmente por los abogados: LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, e ISRAEL GARCIA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.083, representación esta que consta al folio treinta y uno (31), domiciliados con domicilio procesal Bufete “Justicia es Derecho”, sector el Capri, carretera panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; ha permanecido inactiva por más de un año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento; por lo que es imputable a las partes tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201 de la Novísima Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo. Se acuerda la notificación de las partes, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
JUEZ TEMPORAL.
Mirelis Moreno.
Secretaria Accidental
Aida Aguilar
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