REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 13-02-2003, por la parte actora: MARIA FELIX BARBOZA RAMIREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.6.1.584.512, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, representada por la abogada: DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.65.467, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Vera & Asociados, ubicado en la Avenida El Terminal de Pasajeros, Edificio “Doña Ana”, 2da planta, oficina N°.07, en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. A través de poder apud acta inserto al folio cuarenta (40) del expediente, contra la ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PEDRAZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.425.835, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; el actor expone, que cedió en calidad de Arrendamiento a la ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PADILLA, dos (2) locales comerciales identificados con los números “15” y “16”, situados en la planta baja del edificio denominado “La Chertoza”, ubicado en el costado de la carretera panamericana, frente a la entrada a la población de Nueva Bolivia, del referido Municipio y Estado. El canon de arrendamiento mensual fijado fue por Bs.380.000, por los dos locales, cuyo canon de arrendamiento equivale a Bs.310.000 por el local grande el N° “15”, y, Bs.70.000, por el local pequeño, que es el N°.”16”. La duración del contrato fue pactado al termino fijo de un año desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, estableciéndose que la mora de la arrendataria para la entrega del inmueble dará lugar al pago de Bs.5.000 diarios, por mora, sin que esto implique prorroga o tacita reconducción del arrendamiento, igualmente, convino en cancelar los servicios públicos utilizados dentro de los locales dados en calidad de arrendamiento. Siendo el caso que, el contrato de arrendamiento expiro el día 31 de Diciembre de 2002, sin que la arrendataria manifestara su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento por un lapso de tiempo igual, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del mismo de conformidad con la cláusula segunda del contrato aludido, sin hacer la entrega del inmueble a pesar de los innumerables requerimientos, no teniendo derecho a la prorroga legal por no haber dado formalmente cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria. El canon de arrendamiento debe ser cancelado los últimos cinco (5) días de cada mes, y el último pago efectuado por la arrendataria fue el 31 de Diciembre de 2002, correspondiente a Diciembre de 2002, y hasta la presente no ha cancelado lo correspondiente al mes de enero de 2003, encontrándose insolvente con los canones de arrendamiento, y en mora por los cinco mil bolívares (Bs.5.000) diarios que debe pagar por retardo. Desde el día 22 de Agosto de 2002, la arrendataria no ha cancelado el servicio de electricidad a la empresa Compañía Anónima de Electricidad Los Andes (CADELA). Expone, que demanda formalmente a la ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PEDRAZA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o sea obligada por este Tribunal a: PRIMERO: A cancelar la cantidad de Bs.380.000, correspondientes al mes de Enero de 2003, y la cantidad de Bs.152.000, correspondientes a doce días que han transcurrido del mes de Febrero de 2003, lo cual suma: Bs.532.000. SEGUNDO: La suma de Bs.932.894, cantidad esta adeudada a CADELA, desde el día 22 de Agosto de 2002 hasta el 27 de Diciembre de 2002, por servicios de electricidad. TERCERO: La suma de Bs.210.000, por concepto de mora en la entrega del inmueble. CUARTO: Que convenga en desocupar los locales dados en arrendamiento entregándoles en las misma buenas condiciones de funcionamiento, aseo, uso y habitabilidad en que fueron entregados al celebrarse el contrato de arrendamiento. Solicita medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada; asimismo, solicita, se ordene la indexación del monto demandado. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.674.894).
Admitida la demanda por auto de fecha 24-02-2003, el tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma fecha se acordó por auto separado medida de embargo preventivo, de bienes de la demandada; para lo cual se libró cuaderno de embargo al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En fecha diez (10) de marzo de 2003, se practica citación de la ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PEDRAZA, según declaración hecha por el alguacil que riela al folio 23. No habiéndose producido contestación alguna de la demanda por parte de la demandada de autos. En fecha 25 de Marzo de 2003, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada. SEGUNDO: Promueve el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca. TERCERO: Promueve el Estado de Cuenta, concerniente al servicio de energía eléctrica. CUARTO: Promueve el libelo de demanda. Al respecto este Tribunal entra a valorar las referidas pruebas, de la manera siguiente: En cuanto a la confesión ficta, observa esta juzgadora, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye medio de prueba alguno, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide. En cuanto al contrato de arrendamiento, este no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la demandada, razón por la cual esta juzgadora de conformidad al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor y merito probatorio. Referente al estado de cuenta concerniente al servicio de energía eléctrica, este no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la demandada, razón por la cual esta juzgadora de conformidad al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor y merito probatorio. En cuanto al libelo de la demanda, quien juzga considera que esta invocación no constituye un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por tal razón se considera improcedente hacer alguna valoración. En fecha 14 de Abril de 2003, presenta la demandante diligencia solicitando al Tribunal la entrega de los locales comerciales, ya que el no poseerlos le está causando grandes perdidas económicas. El Tribunal en fecha 03 de Junio de 2003, se pronuncia sobre lo solicitado, absteniéndose a pronunciarse; por lo que los referidos locales comerciales, en ningún momento habían sido afectados de alguna medida precautelativa.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Aduce la parte actora que por documento autenticado por ante La Notaría Pública de Caja Seca, anotado bajo el N°.90, Tomo: 30, de fecha 26-12-2001 (folios 07, 08 y 09) dio en arrendamiento a la arrendataria YANIT ESTHER VEGA PEDRAZA, unos locales comerciales identificados con los números “15” y “16”, situados en la planta baja del edificio denominado “La Chertoza”, ubicado en el costado de la carretera panamericana, frente a la entrada a la población de Nueva Bolivia, del referido Municipio y Estado. El canon de arrendamiento mensual fijado fue por Bs.380.000, por los dos locales, cuyo canon de arrendamiento equivale a Bs.310.000 por el local grande el N° “15”, y, Bs.70.000, por el local pequeño, que es el N°.”16”. La duración del contrato fue pactado al termino fijo de un año, estableciéndose que la mora de la arrendataria para la entrega del inmueble dará lugar al pago de Bs.5.000 diarios, por mora, sin que esto implique prorroga o tacita reconducción del arrendamiento, igualmente, convino en cancelar los servicios públicos utilizados dentro de los locales dados en calidad de arrendamiento. Siendo el caso que, el contrato de arrendamiento expiro el día 31 de Diciembre de 2002, sin que la arrendataria manifestara su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento por un lapso de tiempo igual, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del mismo de conformidad con la cláusula segunda del contrato aludido, sin hacer la entrega del inmueble a pesar de los innumerables requerimientos, no teniendo derecho a la prorroga legal por no haber dado formalmente cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria. El canon de arrendamiento debía ser cancelado los últimos cinco (5) días de cada mes, y el último pago efectuado por la arrendataria fue el 31 de Diciembre de 2002, correspondiente a Diciembre de 2002, teniendo pendiente por cancelar lo correspondiente al mes de enero de 2003, encontrándose así insolvente con los canones de arrendamiento, y en mora por los cinco mil bolívares (Bs.5.000) diarios que debe pagar por retardo. Desde el día 22 de Agosto de 2002, la arrendataria no ha cancelado el servicio de electricidad a la empresa Compañía Anónima de Electricidad Los Andes (CADELA). Expone, que demanda formalmente a la ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PEDRAZA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o sea obligada por este tribunal a: PRIMERO: A cancelar la cantidad de Bs.380.000, correspondientes al mes de Enero de 2003, y la cantidad de Bs.152.000, correspondientes a doce días que han transcurrido del mes de Febrero de 2003, lo cual suma: Bs.532.000. SEGUNDO: La suma de Bs.932.894, cantidad esta adeudada a CADELA, desde el día 22 de Agosto de 2002 hasta el 27 de Diciembre de 2002, por servicios de electricidad. TERCERO: La suma de Bs.210.000, por concepto de mora en la entrega del inmueble. CUARTO: Que convenga en desocupar los locales dados en arrendamiento entregándoles en las misma buenas condiciones de funcionamiento, aseo, uso y habitabilidad en que fueron entregados al celebrarse el contrato de arrendamiento. Asimismo, solicita se ordene la indexación del monto demandado. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.674.894). Observa esta juzgadora para decidir, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada personalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse cumplido con la citación, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. La demandada de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta. Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En este sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, pues la demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, como lo es el incumplimiento del pago del cánon de arrendamiento del mes de enero de 2003, así como el incumplimiento de los servicios públicos como es el servicio de energía eléctrica; y, consecuencialmente, el pago de la mora generada por el incumplimiento en la entrega del inmueble. Por otra parte, toda vez que el incumplimiento del contrato arrendaticio de cualquiera de las partes, da derecho a la otra a que exija el cumplimiento de lo contratado, es por lo que la pretensión de la actora no es contraria al derecho de la arrendadora a pedir el cumplimiento del contrato, referente al pago de los canones de arrendamientos pendiente por cancelar, el pago de los servicios por energía eléctrica, a la cancelación de la cláusula penal; estipulada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, equivalente a cinco mil bolívares (Bs.5.000) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmuebleal; al igual que la desocupación del inmueble; ya que el cumplimiento del contrato de arrendaticio puede ser invocado con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró la demandada desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos. Una vez que quedan sentados como ciertos los hechos invocados por la demandante en su libelo de demanda, vale, hacer la siguiente apreciación; de lo antes expuesto se desprende que la arrendataria perdió el beneficio a la prorroga legal que opera opes legis regulada en los artículo 38, 39 y 40 de la Ley de Inquilinatos Inmobiliarios, beneficio este que pierde cuando incurre en el incumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, en consecuencia, debe hacer la entrega material del inmueble arrendado. En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; interpuesta por la ciudadana: MARIA FELIX BARBOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.584.512, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en contra de la demandada ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.425.835, en su condición de arrendataria. En consecuencia, la ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PERAZA, debe cancelar a la ciudadana: MARIA FELIX BARBOZA RAMÍREZ, ya identificada, los siguientes conceptos: La cantidad de Bs.380.000, correspondientes al mes de Enero de 2003, y la cantidad de Bs.152.000, correspondientes a doce días que han transcurrido del mes de Febrero de 2003, lo cual suma: Bs.532.000. SEGUNDO: La suma de Bs.932.894, cantidad esta adeudada a CADELA, desde el día 22 de Agosto de 2002 hasta el 27 de Diciembre de 2002, por servicios de electricidad. TERCERO: La suma de Bs.210.000, por concepto de mora en la entrega del inmueble. CUARTO: Debe hacer la entrega material de los locales dados en arrendamiento, entregándoles en las misma buenas condiciones de funcionamiento, aseo, uso y habitabilidad en que fueron entregados al celebrarse el contrato de arrendamiento.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Juzgado De los Municipios Justo Briceño, Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA FELIX BARBOZA RAMIREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.6.1.584.512, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PEDRAZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.425.835, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de arrendataria.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana: YANIT ESTHER VEGA PEDRAZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.425.835, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; pagarle a la ciudadana: MARIA FELIX BARBOZA RAMIREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.6.1.584.512, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; las siguientes cantidades: La cantidad de Bs.380.000, correspondientes al mes de Enero de 2003, y la cantidad de Bs.152.000, correspondientes a doce días que transcurrieron del mes de Febrero de 2003, lo cual suma: Bs.532.000. La suma de Bs.932.894, cantidad esta adeudada a CADELA, desde el día 22 de Agosto de 2002 hasta el 27 de Diciembre de 2002, por servicios de electricidad. Y por concepto de mora en la entrega del inmueble, la cantidad de Bs: 210.000. Cuyas cantidades ascienden a: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.674.894)
TERCERA: Se ordena, hacer entrega material de los locales comerciales dados en arrendamiento en las misma buenas condiciones de funcionamiento, aseo, uso y habitabilidad en que fueron entregados al celebrarse el contrato de arrendamiento.
CUARTA: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
QUINTA: Hay condenatoria en costas.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SECRETARIA ACCIDENTAL
Mirelis Moreno AIDA AGUILAR
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