REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.036.449, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU e ISRAEL GARCIA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.35.232 y 28.083, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado ZULIA, sector Capri, Escritorio Jurídico “Justicia es Derecho”. A través de poder apud acta inserto al folio dieciocho (18) del expediente.,.

PARTE DEMANDADA: “PANADERIA DON CARLOS C.A”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N°.32, Tomo: A-6, de fecha 28 de Agosto de 2001, con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANIS COROMOTOTO ORTEGA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°85.140. Representación esta que riela al folio sesenta (60).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante, que prestó servicios como vigilante para la sociedad mercantil Panadería La Chertoza, quien luego por razones que desconoce cambió su denominación mercantil por “Panadería Don Carlos C.A”, desde el día 04-06-2000 hasta el día 17-01-2002, donde venia desempeñando el cargo de vigilante, del cual fue despedido sin ninguna razón, trabajaba un horario comprendido desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, devengando un salario de Bs.120.000 mensual. El actor (demandante) reclama el pago de las prestaciones sociales que comprende: Por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 125 días x Bs.5135,77 = Bs.641.971,25. Por Intereses por Fideicomiso: Bs.134..813,96. Por Vacaciones, artículos 219, 223, 225 y 157 (descanso) , eso es las cumplidas, l5 días, las fraccionadas: 13 días, Bono Vacacional: 7 días, por días de descanso: 3 días a razón de Bs.4.840, para un total de Bs.185.372. Por Utilidades: 23 días a razón de Bs.4.840 = Bs.114.950. Por Concepto de diferencia salarial: Bs.840 diario (por cada día), desde junio del 2000 hasta Enero del 2002 = Bs.478.800. Por el artículo 108 parágrafo 1, literal c: 25 días x BS.5.135,77 = Bs.128.394,25, todos estos conceptos dan un total de Bs.1.684.301. Estimando la demanda en Bs.2.105.376, incluyendo un 30% por costos y costas procesales, solicitando la indexación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada niega, rechaza y contradice, que sea cierto que el demandante haya prestado servicios laborales desde el 04-06-2000, como vigilante para la sociedad mercantil Panadería La Chertoza, hoy día “Panadería Don Carlos C.A”, con un horario comprendido desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana de lunes a domingo. Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado el sueldo de Bs.120.000 mensual. Niega, rechaza y contradice que el día 17-01-2002 haya sido despedido el ciudadano: Marcos Antonio Vega. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al demandante los siguientes conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 125 días x Bs.5135,77 = Bs.641.971,25. Por Intereses por Fideicomiso: Bs.134..813,96. Por Vacaciones, artículos 219, 223, 225 y 157 (descanso) , eso es las cumplidas, l5 días, las fraccionadas: 13 días, Bono Vacacional: 7 días, por días de descanso: 3 días a razón de Bs.4.840, para un total de Bs.185.372. Por Utilidades: 23 días a razón de Bs.4.840 = Bs.114.950. Por Concepto de diferencia salarial: Bs.840 diario (por cada día), desde junio del 2000 hasta Enero del 2002 = Bs.478.800. Por el artículo 108 parágrafo 1, literal c: 25 días x BS.5.135,77 = Bs.128.394,25. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar la cantidad de Bs.1.684.301. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar honorarios profesionales. Finalmente, expone que conforme a la realidad el solicitante MARCOS ANTONIO VEGA, venía ejerciendo el cargo de vigilante de todo el edificio La Chertoza, ubicado en la vía panamericana en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, desde el día 04 de junio de 2000 hasta el 17 de Enero de 2002, el cual fue despedido por la propietaria del inmueble. En consecuencia el salario devengado por el demandante era cancelado quincenalmente por cada uno de los inquilinos del nombrado edificio, considera improcedente el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que entre el ciudadano MARCOS ANTONIO VEGA, y su representada no existía relación laboral alguna.


HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre el pago de prestaciones sociales y en consecuencia la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales del actor. Así como la existencia o no de la relación laboral, ya que la parte demandada, en el libelo de contestación de la demanda, alega que el trabajador prestaba servicios de vigilancia para todo el edificio La Chertoza, desconoce la relación laboral al manifestar que no existió relación laboral alguna.

CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.

En los términos en que a quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el actor prestó servicios bajo la subordinación o dependencia exclusivamente del demandado, y en consecuencia la procedencia o no del respectivo pago de las prestaciones sociales del actor. Las pruebas en principio se orientaron a la demostración de tales alegatos. Ahora bien, en principio, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente para el momento en que se sustanció la presente causa, hoy día derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…



CAPITULO TERCERO. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante en su escrito de promoción, promueve: Primero: El libelo de demanda y los instrumentos fundamentales que la contienen, concatenado con el escrito de contestación por cobro de prestaciones sociales. Segundo: Promueve la documentación privada acompañada con el libelo de demanda con el carácter de instrumentos fundamentales de la presente acción (recibos de pago que hacía el patrono). Tercero: Promueve el mérito y valor probatorio de la consulta hecha ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, Estado Mérida. Promueve la Confesión Ficta de la parte demandante.
En cuanto al primero, quien juzga observa que en cuanto al libelo de demanda, no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba. Por otra parte, en cuanto a los instrumentos fundamentales que fueron acompañados con el libelo, observa esta juzgadora que son: Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la empresa mercantil Panadería y Pastelería “Don Carlos C.A”, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor y mérito probatorio, lo cual arroja la existencia de una persona jurídica. Así se decide. Recibos de pago Panadería y Pastelería La Chertoza y Panadería y Pastelería Don Carlos; los cuales rielan marcado segundo folios diez (10) y once (11) del expediente, quien juzga observa que, estos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor y mérito probatorio. Así se decide. Al folio doce (12) y trece (13) riela oficio dirigido a la Inspectoría el Trabajo El Vigía, emitido por el Jefe de la Sub-Comisaría Policial N°.17, quien juzga observa que, estos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor y mérito probatorio, con lo cual se evidenciaría que existió un reclamo administrativo por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en El Vigía. Así se decide. Asimismo, al folio catorce (14) riela planilla de Consulta de Prestaciones Sociales, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien juzga observa que este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al Segundo, observa esta juzgadora, que promueve la documentación privada acompañada con el libelo de demanda con el carácter de instrumentos fundamentales de la presente acción ( Registro de comercio de la empresa mercantil Panadería y Pastelería Don Carlos C.A, recibos de pago que hacía el patrono). Documentos estos que ya habían sido promovidos e invocados en el numeral primero. Razón por la cual, considera esta juzgadora no volver a valorar por cuanto ya se hizo la valoración de los mismos, en el numeral primero.
En cuanto al Tercero: Promueve el mérito y valor probatorio de la consulta hecha ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, Estado Mérida. Este Instrumento, ya había sido promovido e invocado en el numeral primero. Razón por la cual, considera esta juzgadora no volver a valorar, para no caer en repeticiones inútiles, por cuanto ya se hizo la valoración del mismo en el numeral primero. Promueve la Confesión Ficta de la parte demandante; es de observar este Tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, por cuanto que sería al Juez a quien correspondería verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que opere la confesión plena y absoluta, tal como lo invoca el actor. Es decir, que para que esta sea declarada y tenga eficacia legal, el juez verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En tal caso de haberse llenado los extremos para que opere la confesión, el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promueve: Primero: Valor y merito probatorio de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Segundo: Recibos de cobro expedidos por el ciudadano: Marcos Antonio Vega, marcados con la letra “A”, donde se especifica la cuota parte que cancelaba Consultores y Asociados C.A. Tercero: Recibos de pago expedidos por MARCOS ANTONIO VEGA, en los cuales se especifican la cuota parte que cancelaba la panadería que representa como inquilina del edificio “La Chertoza”, por concepto de salario. Cuarto: Promueve las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS JIMÉNEZ FEBRES CORDERO, MADWEY CHACIN MARIN, NEPTALÍ GALEA, RIGOBERTO VILORIA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA.

En cuanto al primero: Quien juzga observa que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba.
En cuanto al segundo: Esta juzgadora, observa que, el demandante, se opuso a su admisión expresando que son ilegales e impertinentes, al no indicarse lo que se quiere probar. Considera esta juzgadora que dichos instrumentos no son ni ilegales ni impertinentes, concediéndoles así pleno valor y merito probatorio, por lo que estos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandante, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Tercero: Observa esta juzgadora, que por cuanto estos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandante, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Cuarto: En cuanto al cuarto particular, referente a las testifícales: Una vez examinado el dicho de las testigos presentados por la demandada, los ciudadanos: JOSE JIMÉNEZ FEBRES CORDERO, NEPTALÍ GALEA, RIGOBERTO VILORIA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA, esta juzgadora les confiere, pleno valor y merito probatorio por ser estos contestes en sus afirmaciones a las preguntas, al señalar que efectivamente el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA, prestó servicios de vigilancia para el Edificio La Chertoza. En cuanto al testigo: MADWEY CHACIN, observa esta juzgadora que en las oportunidades fijadas para que depusiera su dicho, respectivamente los actos, fueron declarados desiertos, en tal razón, no hay nada que valorar.




CAPITULO CUARTO:

MOTIVACIÓN DEL FALLO.


Visto los autos, puede evidenciarse que con los medios de prueba utilizados por las partes destinados a probar los hechos alegados, el demandado trae al proceso medios demostrativos de los hechos invocados en su contestación de demanda, como lo sería el hecho de que el demandante ha prestado servicios de vigilancia en el Edificio La Chertoza, ubicado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Este, niega, rechaza y contradice deber todos los conceptos laborales como son: Antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional, días de descansos, utilidades, diferencia de salarios. En tal sentido el demandado aporta pruebas que demuestran que el demandante prestó servicios de vigilancia no única y exclusivamente bajo la subordinación de Panadería “Don Carlos C.A”, sino que vigilaba todo el edifico La Chertoza, por lo cual cada inquilino del edificio aportaba una cuota parte correspondiente al servicio de vigilancia prestada por el actor (demandante), situación esta que queda demostrada con la evacuación de la prueba testimonial la cual por haber sido conteste, arroja certeza y veracidad de lo alegado por la parte demandada en su libelo de contestación, en el sentido de que existía el pago de salario por parte del resto de inquilinos del edificio para con el actor (demandante). De igual forma queda demostrado con los recibos de pagos consignados por el demandado; unos hacen alusión a que, MARCOS ANTONIO NAVA, recibe de LA DOCTORA, la cantidad de Bolívares...... por vigilancia; y otros, de donde se desprende que MARCOS ANTONIO NAVA, recibe de Panadería LA CHERTOZA, bolívares..., por concepto de vigilancia. Es de observa, esta juzgadora, que la invocación que hace el trabajador (demandante) de haber recibido dichos pagos, por conceptos de vigilancia; los recibió de personas distintas no únicamente de la persona jurídica (Panadería “Don Carlos C.A”), a quien demanda en su libelo, si no en algunos recibos de pagos invoca haber recibido de: LA DOCTORA, persona esta que en autos se desconoce a quien se refiere, pero, que da evidencia, a que el trabajador recibía por concepto de vigilancia pagos de otras personas, lo cual aunado con el dicho de los testigos evacuados, queda comprobado de que el trabajador recibía pagos por parte de otras personas por sus servicios de vigilancia en el edificio La Chertoza. Por todo lo antes expuesto, puede dejarse sentado que de hecho existió la relación laboral entre el demandante: MARCOS ANTONIO NAVA, y la Panadería “Don Carlos C.A”, ya que en el libelo de demanda el actor, invoca que cuando comienza a trabajar lo hace para la sociedad mercantil PANADERIA LA CHERTOZA, y que luego ésta cambió su denominación por “”PANADERIA DON CARLOS C.A”, situación esta que la demandada no desvirtuó en autos, sino por el contrario, la demandada, trae al proceso recibos de pago, donde se comprueba que el trabajador ha recibido pagos por parte de la Panadería La Chertoza, quedando así demostrada la relación laboral entre la demandada y el actor (demandante). Entonces, en este sentido, sería improcedente considerar que entre el actor y la demandada no exista una relación laboral, tal como lo refiere la demandada en su libelo de contestación, cuando expresa que no existe ninguna relación laboral entre ambos. Por otra parte, se observa, tal como fue orientado el debate probatorio por las partes concatenado con la argumentación en el libelo y en la contestación, puede determinarse la existencia de la relación laboral entre el actor (demandante) y la demandada (Panadería “Don Carlos C.A”), pero, de igual forma, queda determinado que junto con esta última existía una variedad de patronos frente al trabajador de autos, lo cual, lo arrojan los recibos de pagos y el dicho conteste de los testigos, que así lo dejaron sentado, una vez que el testigo: Carlos Jiménez Febres Cordero, dice que su persona cancelaba a Marcos Antonio Vega, la cuota parte que correspondía cancelar a ASFALTO ANDES, por concepto de vigilancia. De igual forma, este mismo testigo como el resto de los demás, afirman que el vigilante prestaba sus servicios de vigilancia a todo el edificio del Centro Comercial La Chertoza, y, que solo dos inquilinos del edificio eran los que no cancelaban esa cuota parte de vigilancia. Es decir, el dicho conteste de los testigos demuestra que el trabajador prestó servicios de vigilancia para todo el edificio La Chertoza; existiendo así una relación laboral con multiplicidad de patronos para el trabajador, entre ellos, PANADERIA “DON CARLOS C.A”, la demandada de autos. En consecuencia, quedando demostrada la multiplicidad o variedad de patronos de la relación de trabajo en comento, esta juzgadora considera improcedente el reclamo por pago de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a la sociedad mercantil Panadería “Don Carlos C.A”; por cuanto que el presente reclamo debió dirigirse en contra de todos y/o cada uno de los patronos que sostuvieron dicha relación laboral, ya que según lo que se desprende del debate probatorio estamos en presencia de un litis consorcio pasivo; o por el contrario, el actor debió reclamar solo la cuota parte imputable o correspondiente a pagar por el patrono demandado de autos, no sobre la totalidad de la cantidad reclamada por concepto de pago de prestaciones sociales. Todo lo anterior basado, en que la voluntad del actor (demandante) es potestativa, como elemento indiscutible de la figura procesal mencionada; o sea del litis consorcio pasivo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter de imperativo de esa figura procesal. Es decir, que el demandante esta en su libre albedrío, de optar por demandar separadamente a los diversos patronos que tenía, por el monto equivalente que correspondiera cancelar a cada uno en particular; situación esta que no fue la invocada en su libelo de demanda; o, de haber ejercido su pretensión por la totalidad del monto reclamado debió haber demandado a todos los patronos que configuraron la relación laboral. Observa esta juzgadora que la pretensión del actor no estuvo dirigida ni a la primera ni a la segunda situación antes plasmada; aun cuando queda demostrada la relación laboral existente entre el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA y la sociedad mercantil Panadería “Don Carlos C.A”. En este orden de ideas, esta juzgadora considera improcedente condenar a la cancelación total del pago de las prestaciones sociales a la demandada de autos, por cuanto de éstos, se desprende no haber sido la demandada la única obligada frente al trabajador; solo quedo demostrado la existencia de varios patronos pero no la precisión de cuantos de ellos son, para así, poder determinar cuanto correspondería pagar específicamente a la demanda de autos por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.036.449, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA “DON CARLOS C.A”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N°.32, Tomo: A-6, de fecha 28 de Agosto de 2001, con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida; por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

CAPITULO QUINTO:

DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, intentada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.036.449, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA “DON CARLOS C.A”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N°.32, Tomo: A-6, de fecha 28 de Agosto de 2001, con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida; por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZA LA SECRETARIA
Mirelis Moreno. Arcelinda Mojica.