REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Pensión Alimenticia, interpuesta por: YARITZA DEL CARMEN ANDARA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.594.420, domiciliada en Torondoy, sector Las Rurales, Calle Tulio Febres Cordero, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en su condición de madre de los niños: SAUL JOSUE MENDOZA ANDARA Y SUSBELI CAROLINA MENDOZA ANDARA, de 6 y 5 años de edad, respectivamente, hijos del ciudadano: SAUL MENDOZA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.070484, domiciliado en el sector Alto de la Cruz, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. La reclamante expone en su solicitud: Que se fije un monto por pensión alimenticia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), ya que él trabaja por su cuenta en la finca de su propiedad, y cultiva hortalizas tales como papas, tomates, apio, maíz, cebolla, cilantro y ajo porro, y a parte de eso trabaja haciendo fletes, o sea, hace viajes en su carro, es por esta razón que él tiene la manera como darles. En consecuencia, el ciudadano: SAUL MENDOZA RAMIREZ, fue legalmente citado en fecha 14-06-2006, actuación esta que riela al folio quince (15). En fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, debió llevarse a cabo el acto conciliatorio, el cual no pudo consumarse por la no comparecencia de la parte demandada, encontrándose presente la parte demandante ciudadana YARITZA DEL CARMEN ANDARA BASTIDAS, declarándose desierto el acto. El tribunal, en virtud del interés superior de los niños, concede un lapso de espera, no compareciendo el demandado, estando presente la parte actora. Y para la misma fecha veintiuno (21) de junio de 2006, a las 10:00 a.m., se previó efectuarse el acto Contestación de la Demanda, el cual no pudo consumarse por la no comparecencia del obligado alimentario, aún cuando se concedió una hora de espera. No produciéndose en consecuencia contestación alguna a la solicitud de la fijación de obligación alimentaría. No fueron aportadas por las partes ningún tipo de prueba. Ahora bien, este Juzgado para la fijación de la pensión alimenticia, hace las siguientes acotaciones: Se puede observar que las partes no habían tenido ningún acuerdo previo por fijación de pensión de alimento; sin embargo, la parte solicitante suministró información actualizada referente a la capacidad económica del obligado alimentario y a la ocupación o profesión desempeña por éste, para así poder cuantificar en la medida posible la capacidad económica del mismo. En consecuencia, como el presente procedimiento tiene como objeto la Fijación de Obligación Alimentaría, es por lo que este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al interés superior del Niño y del Adolescente, considera, prudente Fijar en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como obligación alimentaría, con la salvedad, que dicha pensión será ajustada automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, certifíquese copia de la







presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los seis (06) días del mes de Julio de 2006.


Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL

Abg. Arcelinda Mojica D.
Secretaria Temporal


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


Conste;


La Sria. Temp.