REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 6851
DEMANDANTE: IRMA SOCORRO SULBARAN CARRERO, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO.
DEMANDADO: DOUGLAS ANTONIO GARCIA SULBARAN.
MOTIVO: DESALOJO.
EL 10 de Abril de 2006 correspondió a este Juzgado por Distribución, la demanda realizada por la ciudadana IRMA SOCORRO SULBARAN CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.662.421, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GARCIA SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.012.546, arrendatario del inmueble ubicado en la calle 3, Nº 1-91, parte alta de Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal procedió a Admitir el Libelo de la demanda el 20 de Abril de 2006, el 28 de Abril del año que discurre, consigna escrito de Reforma a la demanda, en fecha 08 de Mayo del presente año, el Tribunal procede a Admitir dicha Reforma. En fecha 09 de Mayo de 2.006, introduce diligencia, donde solicita se decrete Medida de Secuestro y el 16 de Mayo el Tribunal procediò a decretarla, analizados el Periculum in mora y el fomus bonis iuris, de conformidad a los artículos 585, 588 y 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y este tribunal procediò a remitir el presente cuaderno de secuestro a los Juzgados Ejecutores de Medidas, con oficio Nr. 2710-428 se observa en el Cuaderno de Secuestro que en fecha. 28 de Junio de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, donde le correspondió por distribución, procedió a la práctica de la misma y se constituyó en el inmueble indicado en el escrito libelar y donde se encuentra el arrendatario DOUGLAS ANTONIO GARCIA SULBARAN parte demandada en el presente proceso, el Juzgado entonces procedió a notificar de su comisión a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA RAMIREZ , titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.589 y la ciudadana YULY DEL CARMEN RAMIREZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.308, asistida en ese acto por la ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, titular de la cédula de identidad N V- 9.473.668, Inpreabogado Nº 56.393, quienes solicitaron el derecho de palabra para exponer: “… solicitamos un lapso de cinco (5) días… para desocupar el inmueble en el cual nos encontramos.” Y el ciudadano abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora expuso: “… Visto el pedimento formulado por la notificada convengo en ello y pido al Tribunal se sirva suspender la presente medida…a los fines de que las personas que se encuentran en el inmueble lo desocupen…” Luego se observa, que en fecha 29 de Junio de 2006, los ciudadanos YULY DEL CARMEN RAMIREZ DE GARICA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.013.308; JOSE GREGORIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.589 y DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.590, asistidos por la ciudadana abogada FLORALBA OBANDO URBINA , titular de la cédula de identidad Nº V- 6.534.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.927, proceden a consignar escrito de Tercería, de conformidad al artículo 370, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para exponer: “… Nos Adherimos en el presente juicio a favor del demandado por cuanto tenemos marcado interés en la causa…” y consignan: Acta de Matrimonio para demostrar su condición de cónyuge con el arrendatario y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, la de ella y sus dos hijos tenido con el arrendatario así como también, 8 copias fotostáticas de recibos de pago del canon de arrendamiento que realizara el ciudadano el arrendatario, DOUGLAS ANTONIO GARCIA , a la ciudadana arrendadora, IRMA SOCORRO SULBARAN CARRERO. Posteriormente, los ciudadanos: abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, apoderado judicial de la parte actora, y DOUGLAS ANTONIO GARCIA SULBARAN, ya identificado, asistido por el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-73.607, proceden a consignar la transacción realizada entre las partes y solicitándole al Tribunal proceda a homologarla. Al día siguiente, 07 de Julio de 2006, los ciudadanos: YULY DEL CARMEN RAMIREZ DE GARCIA; JOSE GREGORIO GARCIA RAMIREZ, y DDOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ, ya identificados, asistidos por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, consignan escrito oponiéndose a que el Tribunal proceda a homologar la transacción realizada entre las partes en el presente litigio. Al respecto, el Tribunal realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: En atención a lo previsto en la Doctrina, siguiendo al Tratadista A-Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre la Tercería Adhesiva indica:
El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada.
… el interviniente no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Es esta la intervención adhesiva, que la doctrina moderna denomina “simple”.
Por la posición subordinada y dependiente que tiene el interviniente adhesivo, respecto de la parte adyuvada, su intervención encuentra algunas limitaciones:
1. Tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento de intervenir en la misma.
2. Los medios de ataque o de defensa que haga valer, no pueden estar en oposición con los de la parte adyuvada.
3. Las parte principales pueden oponerse a la intervención…
4. La oposición a la intervención es una incidencia que debe ser resuelta según las normas para las incidencias en general.
5. La intervención termina por terminación del proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa juzgada. (Lo subrayado el Tribunal).
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que las partes, arrendadora y arrendatario, realizaron una transacción poniéndole fin al presente juicio; entonces mal puede los terceros intervinientes, proponer la tercería con fundamento al artículo 370, Ordinal 3º, oponerse a ella, por cuanto no son parte en el juicio principal. Además, el Tribunal al observar que la transacción realizada no es contraria a las normas de orden público ni a las materias donde no puede realizarse transacción, este Tribunal en consecuencia, procede a que se Homologue la presente transacción entre las partes y se abstenga de archivar en el presente expediente.
TERCERO: Visto que la Transacción es una de las formas de autocomposición procesal que extingue el proceso y por cuanto la Tercería propuesta, artículo 370 Ordinal 3º, se realizó para ayudar al demandado a vencer en el proceso y por cuanto éste decidió ponerle fin .Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Declara NO SE ADMITE, la tercería propuesta en el presente expediente, por cuanto la causa principal se encuentra extinguida Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADISTICA DE ESTE TRIBUNAL. En Mérida, Diez de Julio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ:
ABG. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA.
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