REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

196° Y 147°

EXPEDIENTE NRO. 6843

DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A.”

DEMANDADOS: “REPRESENTACIONES J.M.” EN LA PERSONA DE JOSE RAMON MONTILLA Y RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO

MOTIVO: DESALOJO

FECHA DE ADMISIÓN: 05 de Abril de 2006


VISTOS

N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda que incoara el ciudadano Abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- 3.032.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.719, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de Diciembre de 1990,. Bajo el Nro. 77, Tomo A-5, representación que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, contra el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su gerente propietario, José Ramón Montilla, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.126.885 y hábil y, el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.286.870, por DESALOJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El demandante, ciudadano abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A.”, en su libelo de la demanda, destaca: ......el Dr. Héctor Ramírez Méndez, en su carácter de Administrador del Edificio “General Dávila”, dio en arrendamiento al fondo de comercio denominado “Representaciones J.M.”, representado por su Gerente propietario José Ramón Montilla...... los copropietarios del Edificio General Dávila, que eran los herederos de la ciudadana Alcira Matute de Dávila, constituye el documento de condominio y proceden a realizar la partición correspondiente al ciudadano Alfonso Dávila Matute la propiedad de ese apartamento...... el señor Alfonso Dávila Matute, con el carácter de arrendador, da en arrendamiento al mencionado fondo de comercio, a través de su gerente propietario, con el carácter de arrendatario, la misma oficina............... Se evidencia del mismo contrato, que el ciudadano Rigoberto de Jesús Zambrano, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todos y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario “Representaciones J.M.”, hasta tanto se haga entrega del inmueble totalmente desocupado y a entera satisfacción del arrendador..... El 19 de Diciembre de 1995, el Señor Alfonso Dávila Matute, da en venta a mi representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento..... Ahora bien, ciudadano Juez, pese a la prohibición que establece la cláusula novena del contrato de arrendamiento que rige la relación entre mi representada y el arrendatario, se estableció expresamente que el arrendatario no puede cede, subarrendar o traspasar en forma alguna parte o todo el local objeto del contrato y, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato que establece que el arrendatario destinará el inmueble única y exclusivamente para oficina y cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado por el arrendador por escrito, previa solicitud del arrendatario, resulta que en el referido local ..... es sede de una Cooperativa denominada “Cooperativa Los Cafetales”, lo cual conforme ese documento está conformada por los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Salazar, Pedro Ramón Barrios, Arlindo Dionisio de Lóbrega da Mota, José Ramón Montilla Contreras, Rigoberto de Jesús Zambrano, María de Lourdes Butti Acosta y Manolo Dávila Mora..... y que tiene como domicilio legal la Oficina 35, piso 3, del Edificio “General Dávila, ubicada en la Av. 3, Municipio Libertador del Estado Mérida y su objeto es, desarrollar, promover, diseñar programas y planos en general.... entre otras, compra, venta, producción, importación y exportación de café.......... Este objeto social dista mucho del objeto social de la arrendataria, el fondo de comercio “Representaciones J.M.”...... Aparte de ello, igualmente, tal como se evidencia del índice de abogados y escritorios jurídicos que tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, a la página http://www.andesholidays.como/guide/a/abogados.html.... indica que el “Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados”, tiene también su sede en el Edificio General Dávila. Estas son pruebas contundentes que el arrendatario, sin que mi representada lo haya autorizado, ha puesto en posesión del local con otras personas naturales o jurídicas ajenas a la relación arrendaticia. Por todos los razonamientos que anteceden, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, de conformidad a lo establecido en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al fondo de comercio “Representaciones J.M.”, en la persona de su gerente propietario José Ramón Montilla..... para que convenga, o a ello sea conminado por este Tribunal, en Desalojar el Apartamento Nro. 35, ubicado en el Edificio General Dávila, piso 3, situado entre la Av. 3 y la calle 22 de esta ciudad...... para que convengan o a ello sean conminados por este Tribunal en: Primero: Entregar las solvencias de todos los servicios públicos prestados al inmueble. Segundo: Entregar el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación, en buen estado la pintura de paredes, las instalaciones sanitarias y eléctricas. Tercero: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado. Estima la presente demanda en Bs. 300.000,00. Fundamenta la demanda en los artículos 115 C.N; 1592, 1593, 1594, 1595, 1605, 1804 Y 1809 del Código Civil; artículo 20, 33, 34 literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; artículos 36, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Indica su domicilio procesal y la dirección de los codemandados. Acompañan al libelo: Copia Certificada del Expediente 4979; Poder Judicial amplio; Documento de Constitución de la “Cooperativa Los Cafetales”, Copia fotostática del Acta de Asamblea Nro. 2, Impreso de la página de Internet http://www.andesholidays.com/guide/a/abogados.htm; copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Representaciones J.M. de José Ramón Montilla; e Impreso de la sentencia 00636, Expediente 13.142 de fecha 17 de Abril de 2002, tomada de la pagina del T.S.J. ---------------------------------------------------------------------------------------

El 05de Abril de 2006, el Tribunal admite la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.... En consecuencia, emplácese a los demandados....... para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los codemandados se haga, en horas de despacho a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia..........-------------------------------------------
El 28 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber realizado la citación personal del codemandado, ciudadano Rigoberto de Jesús Zambrano, consignando boleta de citación debidamente firmada por éste. ----------------------------------
El 08 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber realizado la citación personal del codemandado ciudadano José Ramón Montilla, consignando boleta de citación debidamente firmada por éste. -----------------------------------------------------
El 10 de Mayo de 2006, el codemando José Ramón Montilla, asistido por el abogado Pedro Ramón Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.495.586, Inpreabogado bajo el Nro. 28.264, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, que riela en los folios 130 al 132 y vuelto y, anexos.
En la misma fecha, el codemandado Rigoberto de Jesús Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.286.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.600, en su carácter de fiador del arrendatario, procede a dar contestación de la demanda incoada en su contra............ que riela en los folios 190 y 191 del expediente.----------------------------
El 15 de Mayo de 2006, el codemandado José Ramón Montilla C., ya identificado, asistido por el abogado Pedro Ramón Barrios, consigna escrito de pruebas que riela en los folios 192 al 193 del expediente. ----------------------------------------------------------------------
El 16 de Mayo de 2006, el codemandado ciudadano Abogado Rigoberto de Jesús Zambrano, ya identificado, consigna escrito de pruebas que riela en el folio 200 del expediente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------El 17 de Mayo de 2006, el abogado Orlando Enrique Peña Avendaño, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 202 al 205 del expediente. -----------------------------------------------------------------------------------
Precluido el lapso de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante, se encuentra tutelada jurídicamente por los vigentes artículos: 115 de la Constitución Nacional; 545, 1592, 1593, 1594, 1595, 1605, 1804 y 1809 del Código Civil; 20, 33, 34, literal d), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 36, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------l
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano José Ramón Montilla, ya identificado, en su condición de Gerente-Propietario del Fondo de Comercio “Representaciones J.M.”, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y puesto a derecho para asumir oposición y defensas como parte demandada en el presente juicio. Así como también fue citado, el ciudadano Rigoberto de Jesús Zambrano, en su carácter de fiador solidario del Fondo de Comercio Representaciones J.M.”, para asumir las defensas y oposiciones como codemandado en el presente litigio, garantizando con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257. ------------
En tal sentido, una vez cumplido y verificada la citación de los codemandados, se observa que procedieron a contestar el fondo de la demanda que riela en los folios 130 al 132 y anexos, y 190 y 191 del expediente. Quedó entonces verificado, que para el segundo día hábil de despacho contestaron los codemandados la demanda, de conformidad al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------
Precluido el lapso de contestación al fondo de la demanda, el Tribunal entra a revisar exhaustivamente y valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE RAMON MONTILLA C., en su carácter de Director Gerente de la empresa “Representaciones J.M”, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAMON BARRIOS.

Se observa en el folio 205 del expediente que la parte actora impugnó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, por cuanto no determinó en cada prueba que es lo que pretende probar, solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre dicha impugnación.
Al respecto esta Juzgadora observa en las pruebas impugnadas, promovidas y evacuadas por el codemandado, que sí se señaló el objeto de la prueba, aunque de forma no directa. Por tanto, la impugnación opuesta no procede y ASI SE DECIDE.

Pasamos entonces, a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por el codemandado Y ASI SE DECIDE.
Primero: Valor y Mérito Jurídico de las actas procésales del presente juicio, y en especial el valor y mérito jurídico de las pruebas consignadas con la contestación de la demanda, de estar solvente con los cánones de arrendamiento y de todas las actuaciones que constan en las copias debidamente certificadas expedidas por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Trànsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal procede a analizar y valorar cada una de las pruebas promovidas especialmente, las consignadas con la contestación de la demanda, y al respecto procedemos a su análisis y valoración en los siguientes términos.
1) Consigna copia certificada de notificación judicial, realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Febrero de 1998.

Esta Juzgadora observa que la prueba aquí promovida posee pleno valor probatorio, por cuanto son copias certificadas que emanan de una Autoridad Jurisdiccional competente. No obstante , se observa que la prueba aquí promovida no posee relación o pertinencia sobre el litigio, como es el Desalojo, literal d), en consecuencia se le desecha por ser impertinente y nada prueba con lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE.

2) Consigna copia certificada de notificación judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida, de fecha 19 de Febrero de 1998.

Esta Juzgadora observa que la prueba promovida posee pleno valor probatorio, por cuanto son copias certificadas que emanan de una autoridad judicial y competente. No obstante, se observa que la prueba promovida no tiene relación o pertinencia sobre el fondo del litigio, en consecuencia se le desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

3) Promueve actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y sentencia así como también, amparo constitucional emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia..... del Estado Mérida y Recuso de Casación el cual fue declarado sin lugar.......

Al respecto, esta Juzgadora observa que dichas pruebas poseen pleno valor probatorio por emanar de una autoridad judicial competente, sin embargo, estas pruebas no tienen pertinencia con lo aquí controvertido, en consecuencia se le desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo: Documentales:
1) Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Septiembre de 2005, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa Nro. 3-58, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por la Cooperativa Los Cafetales R.L., como arrendataria, representada por Jesús Manuel Guerrero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.767.002, como coordinador general y la ciudadana Esperanza Vielma de Alarcón, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 674.329, propietaria del inmueble y actuando con el carácter de arrendadora, donde la Cooperativa antes citada ejerce todas sus actividades cooperativistas.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, en el folio 194 y vuelto, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Esperanza Vielma de Alarcón, en su carácter de arrendadora, y la Cooperativa “Los Cafetales”, representado por el Coordinador General, ciudadano Jesús Manuel Guerrero Salazar, en calidad de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la calle 13, Nro. 3-58, de esta ciudad de Mérida; el promovente alega que en dicho local la cooperativa ejerce todas sus actividades cooperativistas. En este sentido, se observa que dicho contrato no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429, 443 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

2) Contrato de Comodato, otorgado con fecha 14 de Febrero de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el Nro. 66, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Manolo Dávila Mora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.234.932, da en comodato a la Cooperativa Los Cafetales R.L., por un lapso de tres (03) años el Fondo de Comercio Café El Llano, equipos, maquinarias y el local donde este funciona, ubicado en la Calle La Colmena Nro. 5-3 del Llano El Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguarà, del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesará la cooperativa.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 195 y 196 del expediente, la existencia de una copia fotostática simple de un contrato de comodato autenticado donde el ciudadano Manolo Dávila Mora, en calidad de comodante, entrega a la Cooperativa “Los Cafetales” en su coordinador general, ciudadano Jesús Manuel Guerrero Salazar un fondo artesanal....... compuesto de una tostadora artesanal, molino, selladora, peso y otros implementos menores, el cual funciona en un galpón ubicado en calle la Colmena, local Nro. 5-3, El Llano del Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida. En este sentido, se observa que dicha copia fotostática no fue impugnada ni desconocida por el adversario, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

3) Copia fotostática de la partida de nacimiento, donde consta que Rosamar Montilla Salazar es mi hija y de mi esposa María Trinidad Salazar de Montilla.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 197, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana Rosamar Montilla Salazar y por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte actora de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercero: Informes.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Juzgado lo siguiente:
1) Que requiera de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, informe si la ciudadana Rosamar Montilla Salazar.... trabaja actualmente en esa Institución y a partir de que fecha.
El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 198, la constancia emitida por la Procuraduría General del Estado Falcón, donde informa que la ciudadana abogado Rosamar Montilla Salazar, presta servicios en esa Procuraduría General del Estado Falcón, en el cargo de Abogado de Procuraduría I, desde el 01 de Junio de 2002 hasta la presente fecha. Dicha constancia posee pleno valor probatorio por emanar de una autoridad institucional y cumpliendo con las formalidades legales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

2) Que requiera del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida en la persona de su Presidente, informe si actualmente trabaja en esa empresa la ciudadana Roxanna Paola Molina Ávila....... la fecha de un impreso y si existe en su registro que trabajó para el mismo programa de transporte masivo en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y desde que fecha.
Las presentes pruebas las solicito con fundamento a lo alegado en la contestación de la demanda para demostrar de que fueron las abogadas que tuvieron a mi servicio y que desde hace varios años están en la administración pública y privada.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 226 del expediente, oficio emanado del Instituto Autónomo de Sistema de Transporte Masivo de la zona Metropolitana de Mérida, TROLMERIDA, donde indican que la ciudadana Rosanne Paola Molina Avila, trabaja en esa Institución actualmente e ingresó a la misma el 01 de Mayo de 2005..... A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública, el cual representa a la Institución del Estado Mérida, así como tampoco fue impugnada ni objetada por la parte actora, en este sentido la prueba aquí promovida prospera y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Testifícales
1) De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos: Esperanza Vielma de Alarcón y Jesús Manuel Guerrero J..., para que en la oportunidad que fije este Juzgado, ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento citado.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa en el folio 207, acta de la declaración de la ciudadana Esperanza Vielma de Alarcón, ya identificada, donde el Tribunal pasó a leerle: “Ratifico el contrato de arrendamiento.... y expuso: “Ratifico el documento que se me acaba de leer y poner a la vista por ser el mismo que yo suscribí en esa oportunidad ..........así mismo reconozco como mía una de las firmas que aparece al pie de dicho documento por ser la misma que yo utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”. Entonces, procedió a ratificar el contrato suscrito con la Cooperativa “Los Cafetales”.......por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. La testifical promovida se le otorga pleno valor probatorio, ya que cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, la prueba aquí promovida prospera y ASI SE DECIDE.

Respecto a la declaración del ciudadano Jesús Manuel Guerrero S., el Tribunal levantó el acto y procedió a leerle y ponerle a la vista el documento que obra en el expediente, que riela en el vuelto del folio 207, y expuso. “Reconozco en todas y cada una de sus partes, el documento que se me acaba de leer y poner a la vista..... reconozco como mía una de las firmas que aparece al pie de dicho documento por ser la que yo utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados....” El Tribunal observa que ratificó el contrato suscrito con la ciudadana Esperanza Vielma de Alarcón, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y cumplido con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida prospera y ASI SE DECIDE.

Inspección Judicial:
El codemandado José Ramón Montilla C., ya identificado, asistido por el abogado Pedro Ramón Barrios, promueve inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique en el local donde funciona la Cooperativa Los Cafetales, R.L.,, en la siguiente dirección: Calle 13, casa Nro. 3-58, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

El Tribunal entra a analizar y valorar la Inspección practicada por este Juzgado que riela en el folio 224 y 225 del expediente en los siguientes términos: Este Juzgado se constituyó en la dirección que indica el codemandado José Ramón Montilla C. Asistido del abogado Pedro Ramón Barrios, el cual es, calle 13, casa Nro. 3-58, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y deja constancia que en dicho local funciona la cooperativa “Los Cafetales” R.L. y en cuanto al pedimento solicitado por la parte actora que riela en el vuelto del folio 224 y realizada la oposición del ciudadano Jesús Manuel Guerrero S., representante de la Cooperativa “Los Cafetales” R.L, visto lo explanado por el ciudadano Jesús Manuel Guerrero S, en el folio 225, el Tribunal acordó : “por cuanto la Cooperativa “Los Cafetales” R.L., no es parte en el presente proceso, el Tribunal no procede a solicitarle al notificado los pedimentos solicitados o requeridos por la parte actora en el presente litigio”.... En consecuencia, lo único que dejó constancia el Tribunal es, que se constituyó en el local donde funciona la Cooperativa “Los Cafetales” R.L., en la dirección que señala el promovente de la prueba aquí promovida en consecuencia, posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, actuando por sus propios derechos e intereses, Promueve:

Primera: Valor y Mérito Jurídico de las actas que integran el presente proceso.

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas aquí promovidas, debe indicarle al promovente, que como no se puede determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba aquí incoada de forma genérica. El Tribunal Supremo ha sustentado, que el aporte de pruebas pasar a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por cuanto, una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad la prueba, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Noviembre de 1969, que indica: “...... las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado…”.

Segundo: De conformidad con el principio general de la comunidad de la prueba, me adhiero en todas y cada una de las pruebas promovidas por el codemandado José Ramón Montilla C.

El Tribunal al analizar e invocar la prueba aquí promovida, partiendo del principio de la comunidad de la prueba donde el codemandado se adhiere plenamente a las pruebas promovidas por el codemandado José Ramón Montilla C., esta Juzgadora debe hacer el siguiente análisis: Son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba. 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido 2) El destinatario de la prueba no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso, el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del Juzgador. En este sentido, la invocación y promoción de esta prueba, no constituye por si misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales; por lo tanto, esta prueba promovida no posee eficacia alguna, puesto que las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a los mismos y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA.

El Ciudadano abogado Orlando Enrique Peña Avendaño, promueve el siguiente escrito de pruebas que riela en los folios 203 al 205 del expediente y son los siguientes:
1) Pruebas Instrumentales
1.1. Mérito y Valor probatorio del contrato de arrendamiento que obra inserto a las actas procésales, otorgado en fecha primero de Septiembre de 1998, por el doctor Héctor Ramírez Méndez, en su carácter de Administrador del Edificio “General Dávila”, dio en arrendamiento al fondo de comercio denominado “Representaciones J.M.”, representada por su Gerente Propietario José Ramón Montilla.......

El Tribunal al analizar y valorar dicho contrato de arrendamiento, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal en consecuencia, la prueba aquí promovida prospera y ASI SE DECIDE.

1.2) Mérito y Valor Probatorio del Contrato de Arrendamiento otorgado por el señor Alfonso Dávila Matute en su carácter de propietario del inmueble y los codemandados Fondo de Comercio denominado “Representaciones J.M.”, representada por su Gerente Propietario José Ramón Montilla y Rigoberto de Jesús Zambrano, con el carácter de Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de “Representaciones J.M.”, el cual establece las obligaciones cuya violación originan la presente demanda.

El Tribunal al analizar y valorar el contrato de arrendamiento aquí promovido, se observa que no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

1.3.) Mérito y valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 1995, inserto bajo el Nro. 27, Protocolo I, Tomo 35, cuarto trimestre, el señor Alfonso Dávila Matute, da en venta a mi representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.......

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida como es, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 1995...... donde el señor Alfonso Dávila Matute, dio en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la empresa “Desarrollos “El Rosario C.A.”, por ser este un documento público otorgado con todas las solemnidades de Ley y, por cuanto no fue tachado de conformidad al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y fundamentados en los motivos especificados en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

1.4.) Mérito y valor probatorio de la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2003, la cual obra inserta a los folios 184 al 212 del expediente 4979, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contentivo, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia....... el cual revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, declara sin lugar la demanda de preferencia ofertiva intentada por el arrendatario “Representaciones J.M.”, en la persona de su Gerente Propietario José Ramón Montilla....

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida consistente en una apelación ejercida y donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia....... declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada...... y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Ramón Montilla, contra la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A., los cuales rielan en los folios 32 al 69 del expediente, se observa que dichas sentencias emanan de una autoridad judicial y competente y poseen pleno valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

1.5.) Mérito y valor probatorio del auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia..... la sentencia de la Alzada quedó firme en fecha 27 de Abril de 2005.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa que dichas actuaciones y sentencias emanan de una autoridad judicial competente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

2) Para probar que el arrendatario violó la obligación que le impone la cláusula novena del contrato de arrendamiento la cual prohíbe no sólo el subarrendamiento, sino la sesión total o parcial del inmueble y del contrato y la cláusula..... que establece que cualquier cambio de uso debe ser autorizado por el arrendador, promuevo:

2.1.) Valor y Mérito probatorio del documento público de constitución de la Cooperativa “Los Cafetales”...... donde se prueba a este Tribunal que la sede de la mencionada Cooperativa, en el cual expresamente se declara que la misma tiene como domicilio legal la Oficina 35, piso 3, del Edificio “General Dávila”, ubicado en la Av. 3, Municipio Libertador del Estado Mérida y su objeto es “desarrollar, promover, diseñar programas y planes en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, entre otros, la compra, venta, producción, importación y exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales” Este objeto social, dista mucho del objeto social de la arrendataria, el fondo de comercio “Representaciones J.M..... es la compra y venta de prendas de oro y otros metales, relojes”, este hecho no fue negado por los codemandados, sino que pretenden justificarlo atacando el documento público con un documento privado de arrendamiento.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que el documento público de constitución de la Cooperativa “Los Cafetales”, posee pleno valor probatorio por cuanto dicho documento cumple con los requisitos que establece la Ley de Asociaciones Cooperativas para su constitución además, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, presentando el carácter de documento público otorgado con las solemnidades de Ley. Igualmente el promovente de dicha prueba alega que la sede de la mencionada cooperativa es la Oficina 35, piso 3 del Edificio “General Dávila”, ubicado en la Av. 3, Municipio Libertador del Estado Mérida. Al respecto, esta Juzgadora observa que el documento constitutivo de la Cooperativa indica ese domicilio legal, pero en el análisis de las actas procesales se observa en el folio 194, 195 y 196, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Esperanza Vielma de Alarcón y la Cooperativa “Los Cafetales”, el cual adquirió pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, por la parte actora, además cumplió con los requisitos que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se observa en el folio 207 del expediente, evidenciándose entonces un domicilio para sus actividades comerciales.
También se observa, en el folio 195 y vuelto del expediente, un contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Manolo Dávila Mora, ya identificado, y la Cooperativa “Los Cafetales”, en su coordinador general, para generar actividades de explotación económica tales como, “la tostada, moliendo, empaque y almacenamiento del café....”.
En atención al análisis realizado y a la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre el Fondo de Comercio denominado “Representaciones J.M.”, en su gerente propietario José Ramón Montilla, ya identificado, y la empresa Desarrollos El Rosario”, C.A. quien se subrogó el contrato firmado por el ciudadano Alfonso Dávila Matute, se observa en la cláusula novena de dicho contrato, primer y segundo contrato que la misma no fue violada o incumplida por el arrendatario por cuanto no consta en los autos contrato alguno que indique tal circunstancia como: Traspasar, sub arrendar o ceder la oficina parcialmente, sólo se observa que indican en el domicilio legal dicha dirección, por lo que se observa que el arrendatario también es miembro de la Cooperativa, pero no se observa ni mediante las actas, ni en la inspección realizada que haya cedido dicha oficina a la Cooperativa, en consecuencia la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

2.2.) Mérito y valor probatorio del índice de abogados y Escritorios que tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la página http://www.andesholidays.com/guide/a/abogados.htmt, indica que el “Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados”, tiene también su sede en el Edificio General Dávila, Av. 3 con calle 22. Este hecho no fue desconocido por los demandados, sino que antes bien, pretenden justificarlo indicando que eran abogados que prestaban sus servicios para “Representaciones J.M.”.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, la impresión realizada de la página Web de la Internet, Venezuela @andesholidays.com, folios 83 al 97 del expediente, poseen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido, ni tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Juzgadora observa que dicha prueba no presenta ningún tipo de formalidad exigida por la Ley, además, no posee ningún tipo de identificación o relación directa con la parte demandada, por cuanto son documentos que no poseen ningún tipo de firma o suscripción del demandado, en consecuencia, la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

3) Para ahondar en la probanza sobre el domicilio de “Cooperativa Los Cafetales” en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, promovemos las siguientes pruebas:
3.1. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito del Tribunal se oficie al SENIAT, a fin de que informe a este Tribunal si la Cooperativa Los Cafetales tiene RIF Y NIT, y donde está ubicado el domicilio fiscal de dicha Cooperativa.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba promovida por la parte actora, observa, en el folio 220 y 221 del expediente, oficio emanado del SENIAT donde informa a este Tribunal sobre el sistema de Registro de Información Fiscal de la “Cooperativa Los Cafetales R.L.”, donde indica el RIF y NIT y el domicilio de dicha cooperativa. Indicando el domicilio en: “Av. 3 Independencia, General Dávila, Piso 3, Ofic.. 35”. Esta prueba promovida al provenir de una Autoridad Pública competente se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo esta Juzgadora observa que el documento constitutivo de la “Cooperativa Los Cafetales R.L.”, tiene como objeto:
“Desarrollar, promover, diseñar programas y planes en general......entre otros:
a) Compra, venta, producción, importación y exportación de café.......
Lo que permite determinar que en la oficina donde indica su domicilio es sólo una referencia por cuanto, el contrato de comodato suscrito por la Cooperativa y que riela en el folio 195, indica el domicilio para ejercer sus actividades económicas productivas y el contrato de arrendamiento también suscrito, es donde ejerce la Cooperativa sus actividades y operaciones comerciales.
Además, se observa que el ciudadano José Ramón Montilla C., es asociado de la Cooperativa en su carácter de Tesorero de la misma. Al revisar detenidamente el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Ramón Montilla, en su carácter de gerente de la empresa “Representaciones J.M.”, con el ciudadano Alfonso Dávila Matute3, riela en el folio 29, en la cláusula novena indica: “el arrendatario no podrá ceder, sub-arrendar, ni en ninguna forma traspasar, ni en todo ni en parte el local objeto de este contrato”. Al respecto se observa, que el ciudadano José Ramón Montilla no ha incumplido dicha cláusula, por cuanto la Cooperativa a la que él forma parte no tiene su centro de operaciones económicas productivas en la oficina del Edificio General Dávila, distinguido con el Nro. 35, piso 3, entre las Av. 3 y la calle 22 de esta ciudad de Mérida. También se observa en la cláusula cuarta lo siguiente: “El inmueble arrendado será destinado por el Arrendatario para Oficina....” Entonces, su actividad y uso dado al local arrendado continúa siendo para Oficina sin contravenir la cláusula indicada, en consecuencia la probanza con esta prueba promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

3.2.) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se oficie a la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), a fin de que informe a este Tribunal si la Cooperativa Los Cafetales realizó los trámites para su Constitución ante esa Superintendencia donde está ubicado el domicilio de dicha Cooperativa.

El Tribunal al revisar y analizar la prueba aquí promovida y que riela en el folio 223 del expediente, observa que el oficio enviado a este Juzgado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, indican la Dirección de la Cooperativa “Los Cafetales” R.L., en: Av. Independencia General Dávila, piso 3, Oficina 35. Entonces, la prueba aquí promovida posee pleno valor probatorio por cuanto dicho oficio emana de una autoridad pública competente. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que las actividades económicas productivas de la Cooperativa como son: la explotación del café y su comercialización no hacen posible que sus operaciones económicas se realicen en la Oficina que indica el domicilio, lo que determina que dicho domicilio es sólo una referencia sin que represente un traspaso, cesión o subarrendamiento de la oficina a la Cooperativa, por cuanto en las actas procesales se evidencia un contrato de comodato para la explotación del café y un contrato de arrendamiento sobre un local, donde se observa la venta de sus productos de café para comercializar y sus transacciones monetarias y económicas. Al respecto el artículo 29 del Código Civil indica: “El cambio de domicilio..... se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses.....”
En atención a la máxima de experiencia, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se constituyen Cooperativas u otras organizaciones sociales o económicas, se indican domicilio que muchas veces, no responden a su domicilio real, por cuanto la inexistencia de una propiedad, como un local o instalaciones acorde a la actividad, que indican en sus estatutos domicilio circunstanciales de su casa (hogar), o muchas veces una dirección de una oficina, que en el caso de autos, responde a una dirección de una oficina de un asociado de dicha Cooperativa (el Tesorero);sin que la misma haya significado un traspaso de la misma; entonces la prueba aquí promovida no prospera para probar que el arrendatario ha cedido, subarrendado o traspasado el local u oficina a la Cooperativa en cuestión y ASI SE DECIDE.

4) a fin de determinar las condiciones generales de mantenimiento y conservación en el cual se encuentra el inmueble arrendado, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito de una Inspección Judicial que se realice en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Edificio General Dávila, ubicado en la Av. 3, Independencia, esquina de la calle 22, Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, Apartamento Nro. 35, con asistencia de un practicó designado por el Tribunal, para dejar constancia de los particulares............

El Tribunal al proceder a revisar y analizar la Inspección Judicial practicada en la Oficina ubicada en el Edificio General Dávila, Apartamento Nro. 35, Av. 3 de la calle 22 del Municipio Libertador, ocupada en calidad de arrendatario el ciudadano José Ramón Montilla y, realizada la inspección en las condiciones generales de pintura, sistema eléctrico y otros, en que se encontraba la oficina. El práctico informó al Tribunal que el inmueble se encontraba en regulares condiciones generales, también observó esta Juzgadora que el inmueble pertenece a un Edificio que tiene más de 25 años de construido presentando un deterioro normal por su uso; en consecuencia esta prueba tiene pleno valor probatorio y ha demostrado que el arrendatario ha cuidado y mantenido el inmueble, cumpliendo con lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito.
En conclusión, esta Juzgadora por todo lo antes analizado, en la motiva de este fallo, de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil procede a declarar sin lugar la demanda, por existir duda en la existencia de sesión, traspaso o subarrendamiento que alega el actor que realizó el arrendatario y ASI SE DECIDE.



L A D I S P O S I T I V A

En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, literal d), incoara el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, apoderado judicial de la Compañía Anónima “Desarrollos El Rosario” en contra del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su gerente propietario, José Ramón Montilla y, el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, en su carácter de Fiador Solidario del arrendatario.
Segundo Se le condena a la parte actora a cancelar las costas del presente juicio por resultar totalmente vencido en la presente litis, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que se haga, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de Ley.------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ----------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veintiún días del mes de Julio de dos mil seis.

LA JUEZA


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Nueve de la Mañana, se dejó copia certificada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA