REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196° Y 147°
EXPEDIENTE NRO. 6834
DEMANDANTE: ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, Apoderada Judicial de la Ciudadana Marina Rojas Becerra
DEMANDADO: CARLOS JOSE SALAZAR
MOTIVO: DESALOJO
VISTOS
N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda que incoara la ciudadana abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.007, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ROJAS BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.499.228, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, según poder otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de Mayo de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nro. 26 de los Libros de Autenticaciones contra el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.014.910, y hábil. -------La ciudadana abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROJAS BECERRA, con el carácter de parte actora en el presente litigio, en su libelo de demanda destaca: ---------------------------
El 21 de Enero de 2004, mi representada firmó Contrato de Arrendamiento por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida.... con el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, ya identificado, por un lapso de un año fijo, y el mismo había entrado en vigencia el día 1ro. de Septiembre de 2004, teniendo como objeto de arrendamiento una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio 23 de Enero, también conocido como Barrio Gonzalo Picòn, signado con el Nro. 39-124, calle principal, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. En el mencionado contrato de arrendamiento en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 200.000,00, que el arrendatario pagará puntual y mensualmente en la casa de habitación de la arrendadora cuyo domicilio declara conocer perfectamente, igualmente en la cláusula segunda se estableció el lapso de duración del contrato, por tiempo de un año fijo...... empezó a regir el día 1ro. de Septiembre de 2004, debiendo entregar el inmueble el día 1ro. de Septiembre de 2005, en caso de no acogerse a la Prórroga Legal de seis meses que le corresponden, pero en el presente caso si se acogió y ésta terminó el día 1ro. de Marzo de 2006, pero hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006 ni ha hecho entrega del inmueble tal como quedó establecido..... Pero es el caso ciudadano Jueza que el arrendatario ha violado el citado contrato al no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006 y al no entregar el inmueble antes descrito al cumplirse el plazo de duración de la prórroga legal de seis meses y a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia, he venido a demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR por DESALOJO del inmueble consistente en una casa para habitación........ El arrendatario ha violado la cláusula tercera al no cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006....... debiendo el arrendatario hasta los actuales momentos la suma de Bs. 600.00,00. El Ciudadano Carlos José Salazar, al adoptar esta conducta ya descrita ha violado el contrato de arrendamiento e igualmente, la cláusula segunda al negarse hacer entregar del inmueble. En consecuencia, he venido a demandar como en efecto demando al Ciudadano Carlos José Salazar, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: A que es verdad los hechos violatorios del contrato de arrendamiento que empezó a regir el 1ro. de Septiembre de 2004.
Segundo Para que proceda a desalojar el inmueble ya descrito objeto del presente contrato libre de personas, animales y cosas y en las mismas condiciones de habitabilidad que la recibió.
Tercero: A pagar la suma de Bs. 600.000,00 que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2005, Enero y Febrero de 2006, y los que sigan venciendo hasta el momento de la ejecución de la sentencia, por la resistencia de el arrendatario a desocupar y a entregar el inmueble arrendado.
Cuarto: En pagar las costas y costos del proceso. Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil 1, 33, 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los Artículos 340, Ordinal 6to, 881 y 599, Ordinal 7tmo. del Código de Procedimiento Civil.
Solicita decrete medida cautelar de Secuestro. Indica la dirección del demandado y su domicilio procesal. Estima la demanda en Bs. 600.000,00. Acompaña al libelo: Copia fotostática del poder original, copia fotostática del contrato de arrendamiento; carta de notificación de vencimiento de la prórroga legal.-------------
El 28 de Marzo de 2006, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho..... por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.... cítese al ciudadano Carlos José Salazar, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de que en horas de despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.................
El 29 de Marzo de 2006, la ciudadana abogada Ana Rita Salaz de Muñoz, apoderada judicial de la parte actora, consigna en dos folios útiles documento de propiedad y solicita se decrete medida de secuestro.
El 04 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al ciudadano Carlos José Salazar, el cual manifestó que no iba a firmar la boleta de citación..... El Tribunal ordena agregarla a los autos la boleta de citación.------------
El 05 de Mayo de 2006, la ciudadana abogada Ana Rita Salas de Muñoz, apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando fijar cartel de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 09 de Mayo de 2006, el Tribunal le acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Carlos José Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Mayo de 2006, se presentó el ciudadano Carlos Salazar, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 13.014.910, asistido por la ciudadana abogada Bolivia Otahola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.945, a los fines de consignar escrito de solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, folios 23 y 24 del expediente.
El 17 de Mayo de 2006, se presenta el ciudadano Carlos Salazar, parte demandada en el presente litigio, asistido por la ciudadana abogada Bolivia Otahola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.945, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho. Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...... Es el caso, que con la expresada ciudadana, también firmé un primer contrato de arrendamiento en fecha 30 de Agosto de 2001.... Posteriormente, firmamos otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble en fecha 19 de Septiembre de 2003, con igual tiempo de duración y misma prórroga..... Luego volvimos a firmar otro contrato en fecha 21 de Enero de 2005 y por el cual hoy se me demanda, este último contrato como se expresa en el mismo, comenzó a regir el 1ro. de Septiembre de 2004. Como puede observarse, vengo poseyendo desde el año 2001, en calidad de arrendatario el referido inmueble.
Esto quiere significar, que tengo más de cuatro (4) años como arrendatario en el referido inmueble de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, obligatoriamente para la arrendadora tengo a mi favor un lapso legal máximo de un (1) año para desocupar el inmueble..... Como bien lo expresa la parte actora tanto en el contrato como en el libelo de demanda, el contrato en referencia venció el 1ro. de Septiembre de 2005 y sin embargo, la arrendadora siguió cobrando y así los recibí los cañones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2005, por lo que se operó una tácita reconducciòn, como así lo prevé el articulo 1.600 del Código Civil..... La parte actora señala de que no he cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, pero es el caso que he estado consignando ante este Juzgado los cánones de arrendamiento, en vista de la negativa desde Diciembre de 2005....... Presento a la consideración de la ciudadana Jueza un recibo que coincide con la fecha de la primera consignación que hice por ante este Tribunal.... Según consta del contrato de arrendamiento en su cláusula de Garantía Arrendaticia, hice entrega a la arrendadora de tres (3) mensualidades y solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Alquileres, la parte actora presente al Tribunal la libreta de Cuenta de Ahorros para determinar los intereses devengados a mi favor y que serán acumulados a la garantía. Impugna, según el artículo 429 del Código de Procedimiento: 1) Se puede observar que a los folios 6 y 7 de este expediente, existe un poder acompañado al libelo de demanda en simples fotocopias..... 2) simples fotocopias de un documento que por su contenido debe entenderse como instrumentos fundamental de la demanda y en tal sentido debió acompañarse en original y la parte actora no lo hizo.... Sea declarada sin lugar la demanda incoada en mi contra. Se me conceda la prórroga legal a que tengo derecho y que mediante sentencia así se declare, pues se reconozca de que se operó la tácita reconducciòn. Se condene en costas a la parte demandante. Acompaña a su contestación: tres (3) contratos de arrendamiento; recibo de pago y escrito de poder apud acta.
El 18 de Mayo de 2006, el Tribunal decide sobre la cuestión previa opuesta, declarándola con lugar, riela en el folio 47 del expediente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Mayo de 2006, la ciudadana Marina Rojas Becerra, parte actora, asistida por la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, consigna escrito subsanando las cuestiones previas opuestas que riela en los folios 50 y 51 y sus vueltos del expediente, consigna original del contrato de arrendamiento suscrito.
El 01 de Junio de 2006, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, diligencia exponiendo que, vencido como se encuentra el término de cinco días para la subsanación de las cuestiones previas y habiéndola subsanados, tal como se desprende de las actas del proceso, y al no contestar la demanda, la parte demandada...... es por lo que se ha producido los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.........
El 02 de Junio de 2006, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, apoderada judicial de la ciudadana Marina Rojas Becerra, parte demandante en el presente litigio, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Confesión Ficta. Promuevo en defensa de los derechos e intereses de mi representada la confesión ficta en que incurrió el demandado al no contestar la demanda en la oportunidad procesal...... con esta prueba demuestra que el demandado aceptó lo alegado en la presente demanda por ser cierto tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo y pido a la Ciudadana Jueza declare confeso al demandado contumaz con expresas condenación en costas.
Segundo Documentales:
a) Promuevo en defensa de los derechos e intereses de mi mandante el contrato de arrendamiento entre la ciudadana Marina Rojas Becerra y el ciudadano Salazar Carlos José, firmado por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 21 de Enero de 2005.... y el mismo había empezado a regir el día 1ro. de Septiembre de 2005. Con esta prueba demuestro la relación contractual arrendaticia que existió entre mi mandante y el ciudadano Salazar Carlos José.....
Estas cláusulas las incumplió el arrendatario, tal como se narra en el libelo de la demanda, pues habiéndose acogido a la prórroga legal que le correspondía de seis (6) meses tal como lo pauta el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no cumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, olvidándose el arrendatario que durante el lapso de prórroga legal, permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.... que empezó a regir el día primero de Septiembre de 2004, por el tiempo de un año fijo y no ningún otro, que nada tienen que ver con la presente demanda que por desalojo, por falta de pago de tres mensualidades ha incoada mi mandante.
b) Promuevo en defensa de los intereses y derechos de mi mandante las constancias de consignaciones extemporáneas hechas por el ciudadano Carlos José Salazar, en el expediente Nro. 219, que se lleva por ante este mismo Tribunal. Con esta prueba demuestra que efectivamente el ciudadano Carlos José Salazar, no cumplió con la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato mencionado......
c) Promuevo en defensa de los derechos e intereses de mi representada comunicación de fecha 21 de Febrero de 2006, mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano Carlos José Salazar que el contrato que tenia vigencia desde el 1ro. de Septiembre de 2004, terminó el 1ro,. de Septiembre de 2005 y que la prórroga terminaba el 1ro. de Marzo de 2006..... y pagar los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, razón por la cual se extinguiría la relación contractual entre la ciudadana Marina Rojas Becerra y el ciudadano Carlos José Salazar y se le pidió entregara el inmueble. Con esta prueba demuestro que fueron inútiles las gestiones para que entregara el inmueble de una forma pacífica y pagara la deuda que se le había acumulado por la rebeldía de no pagarle a mi representada.....
d) Promuevo en defensa de los derechos e intereses de mi representada todos aquellos documentos que conforman el expediente en cuanto le favorezcan. Pido que las siguientes pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva.
El 05 de Junio de 2006, la ciudadana abogada Bolivia Otahola, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
1) Valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento..... de fecha 30 de Agosto de 2001.
2) Valor y mérito jurídicos probatorios del Contrato de Arrendamiento.......... de fecha 21 de Enero de 2005.
3) Valor y mérito jurídicos del Contrato de Arrendamiento........ de fecha 21 de Enero de 2005.
Estas pruebas evidencias que la prórroga legal a que tiene mi poderdante derecho, es un (1) año, de conformidad con el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
4) Valor y mérito jurídicos probatorios del recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 23 de Noviembre de 2005 y cuyo concepto es por pago del mes de Octubre de 2005. Según se desprende ya había cancelado el anterior es decir, ya la arrendadora había recibido dos (2) mensualidades y por lo cual se opera la tácita reconducción.
5) Valor y mérito jurídicos probatorios de la constancia emitida por este Juzgado de fecha 09 de Marzo de 2006...... En dicha constancia se observa de manera clara que antes de la admisión, mi poderdante ya había cancelado, obsérvese la fecha de la compulsa: 28 de Marzo de 2006....
Pido que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, por no ser contrarias a derecho y declaradas con lugar con el pronunciamiento específico.
Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursa en el expediente decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente por los vigentes artículos: 1167 y 1592 del Código Civil; artículos 1, 33, 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y, en los artículos 340, ordinal 6to, 881 y 599, ordinal 7tmo. del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Carlos Salazar, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Bolivia Otahola, se da por citado cuando consigna escrito solicitando la revocatoria del Tribunal de la admisión de la demanda, en este sentido se dio por citado de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se puso a derecho para asumir oposición y defensas como demandado en el presente litigio. En tal sentido quedó verificado para el segundo día hábil de despacho compareció a oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda.
P UN T O P R E V I O
Este Juzgado cumpliendo con el mandato que señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede a decidir, como punto previo al análisis de los elementos fundamentales que cursan en el expediente, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto procede a realizar el siguiente análisis:
En primer lugar, la parte demandada opone la cuestión previa alegada, up supra, y el Tribunal al analizar las actas procésales procede a declararla con lugar Y ASI SE DECIDE, el cual riela en el folio 47; seguidamente la parte actora procedió a subsanar los defectos u omisiones cometidas, utilizando para ello, la consignación de un poder apud acta y el original del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En segundo lugar, Revisados detenidamente la subsanación que realizó la ciudadana abogada Ana Rita Salas de Muñoz, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la consignación de un poder apud acta y contrato de arrendamiento original debidamente autenticado, folios 50 vuelto, 51, 52 y 53, este Tribunal declara subsanada el error u omisión cometido y ASI SE DECIDE.
M O T I V A C I O N
Cumplido el Tribunal en decidir la cuestión previa opuesta, pasamos ahora a analizar la demanda principal, contestación, así como también, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente litigio.
La contestación al fondo de la demanda que realiza el ciudadano Carlos José Salazar, en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio al estado de admitir nuevamente la demanda con todos los lineamientos y pronunciamientos de Ley, por cuanto la demandante acompañó el libelo de demanda con simples fotostátos tanto del poder como del contrato de arrendamiento, al respecto el Tribunal debe señalar lo siguiente:
El auto de admisión de la demanda que realiza este Juzgado, procede cuando presentada la demanda se verifica que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia produce los efectos iniciales, según el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra, “De la Introducción de la Causa”, son los siguientes: En primer término...... produce el de iniciar el juicio, determinando quiénes son las partes entre los cuales comenzará a dilucidarse. En segundo lugar, determina la competencia..... y fija, por lo tanto, la autoridad judicial que debe conocer del negocio y por último, por el sólo hecho de exponer las pretensiones del actor y de manifestar su intención de hacerlas efectivas judicialmente, la demandada conserva en todo caso los derechos de aquél, los aumenta o mejora en muchas ocasiones y suele en otras aunque pocas y excepcionalmente disminuirlos o restringirlos. En consecuencia, por todo lo expuesto no se puede revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda porque es una sentencia típicamente interlocutoria que en caso de su no admisión, debe otorgársele el derecho de apelación en ambos efectos y en el caso de revocarlo por contrario imperio ocurre cuando se lesiona los derechos a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, al propio demandado por utilizar procesos no acordes con la Ley, por ejemplo en el caso que nos ocupa, esta si fue admitida; por tanto, su solicitud se desecha por ser ilegal y sin fundamento y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandante, promueve los siguientes:
Primero: Confesión Ficta: Promuevo en defensa de los derechos e intereses de mi representada la confesión ficta en que incurrió el demandado al no contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente o sea, al día siguiente del vencimiento del lapso de cinco días para subsanar las cuestiones previas que fueron resueltas a favor del demandado, por tratarse de un procedimiento breve, quedando confeso el demandado de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 887 y Jurisprudencia aportada de la Sala de Casación Civil del 23 de Octubre de 1996, que fija la oportunidad de la contestación de la demanda en el procedimiento breve, cuando la parte actora subsana la cuestión previa que ha sido declarada con lugar.
Con esta prueba demuestro que el demandado aceptó lo alegado en la presente demanda por ser cierto tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo y pido a la ciudadana Jueza declare confeso al demandado contumaz con expresa condenación en costas.
El Tribunal al revisar y analizar las actas procésales observa, que el demandado al contestar opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda, escrito que riela en los folios 26 al 31, cumpliendo con lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva........
Debemos tener presente, que cuando una materia como es, la de arrendamiento inmobiliario se encuentra regida por la Ley especial que la regule, se debe ceñirse a ésta estrictamente como así lo preceptúa el Legislador en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:
Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad........
Entonces, la prueba aquí promovida carece de fundamento y derecho por tanto se desecha por ser impertinente y no prospera y ASI SE DECIDE.
Segundo: Documentales:
a) Promuevo en defensa de los derechos e intereses de mi mandante el Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Marina Rojas Becerra y el ciudadano Carlos José Salazar, firmado por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 21 de Enero de 2005......
Con esta prueba demuestro la relación contractual arrendaticia que existió entre mi mandante y el ciudadano Salazar Carlos José, y en el mencionado contrato se estableció en la cláusula segunda: El plazo de duración del presente contrato fue de un año (1) fijo que empezó a regir el día primero de Septiembre de 2004, quedando entendido que el arrendatario queda obligado a entregar el inmueble al finalizar el contrato libre de personas, animales y cosas; igualmente en la cláusula tercera quedó establecido el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 200.000,00 mensuales, los cuales serían cancelados por el arrendatario puntual y mensualmente los cinco primero días de cada mes, en el domicilio de la Arrendadora y en la cláusula sexta entre otras cosas quedó establecido que la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la Arrendadora a rescindir y solicitar la inmediata desocupación del inmueble.
Estas cláusulas las incumplió el Arrendatario, tal como se narra en el libelo de la demanda, pues habiéndose acogido a la prórroga legal que le correspondía de seis (6) meses tal como lo pauta el artículo 38, letra a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no cumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, olvidándose el Arrendatario que durante el lapso de la Prórroga Legal, permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original (.....)
El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que ciertamente las partes, la ciudadana Marina Rojas Becerra y el ciudadano Carlos José Salazar, firmaron por ante la Notaría...... Contrato de Arrendamiento, que riela en los folios 52 y 53 vuelto, y el mismo no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
b) Promuevo en defensa de los intereses y derechos de mi mandante las constancias de Consignaciones Extemporáneas hechas por el Ciudadano Carlos José Salazar, en el Expediente Nro. 219, que se lleva por ante este mismo Tribunal.
Con esta prueba demuestro que efectivamente el ciudadano Carlos José Salazar, no cumplió con la obligación establecida en la cláusula tercera, ni de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues así se evidencia de sus consignaciones extemporáneas que lo hizo tres meses después, consignando los meses de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006 (.......).
El Tribunal al revisar, analizar y valorar las consignaciones efectuadas por el arrendatario, ciertamente se observa en el folio 71 y 92, que el ciudadano Carlos José Salazar consigna por ante este Juzgado, aperturándosele cuenta de ahorro a favor de la ciudadana Marina Rojas Becerra, depositando la cantidad de Bs. 600.000,00 comprendiendo los meses de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006. Al respecto, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 51, señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Lo subrayado es del Tribunal).
En este sentido, en opinión de José Luis Varela, en su obra Comentarios a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto expone:
La consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil, el cual establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.
También se observa en la consignación que realiza el demandado en descargo a su favor, la afirmación siguiente y que riela en el folio 71: “( ......) me envió una carta con fecha 21-02-06, exigiendo la desocupación de la vivienda de forma inmediata (.....) En dicha afirmación acepta que dicha carta le ordena “entregar el inmueble..... por no haber cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses: Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006......” En este sentido, vista la prueba aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
c) Promuevo en defensa de los derechos e intereses de mi representada comunicación en la cual hace del conocimiento del Ciudadano Carlos José Salazar, que el contrato que tenía vigencia desde el 1ro. de Septiembre de 2004 terminó el 1ro. de Septiembre de 2005 y que la prórroga terminaba el 1ro. de Marzo de 2006 y se le hace de su conocimiento el no haber cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, razón por la cual se extinguió la relación contractual (......).
Con esta prueba demuestro que fueron inútiles las gestiones para que entregara el inmueble de una forma pacífica y pagara la deuda que se le había acumulado por la rebeldía de no pagarle a mi representada (.....).
El Tribunal al revisar, analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa que la carta dirigida al ciudadano Carlos José Salazar por la abogada Ana Rita Salas, en representación de la ciudadana Marina Rojas Becerra, no fue impugnada, ni desconocida en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue impugnada por el hecho de haber sido recibida y firmada por un tercero, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el demandado reseña en el folio 71, segundo aparte octava línea que: “....... me envió una carta con fecha 21-02-06......”. En este sentido, por cuanto la carta no fue impugnada, ni desconocida en su oportunidad legal y aceptada plenamente por el demandado, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
d) Promuevo en defensa de los derechos e intereses de mi representada todos aquellos documentos que conforman el expediente en cuanto le favorezcan.
El Tribunal ha sustentado siempre el criterio que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunicad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en consecuencia, para este Juzgado, la prueba promovida invocando en forma genérica no prospera y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ABOGADA BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR.
La ciudadana abogada Bolivia Otahola Rivas, apoderada judicial de la parte demandada, promueve el siguiente escrito de pruebas:
Primero: Valor y Mérito Jurídicos Probatorios del Contrato de Arrendamiento...... de fecha 30 de Agosto de 2001.
El Tribunal al revisar, analizar y valorar el contrato de arrendamiento aquí promovido en copia fotostática simple, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte actora no lo desconoció, ni impugnó en su oportunidad legal, de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y Mérito Jurídicos Probatorios del Contrato de Arrendamiento de fecha 19 de Septiembre de 2003.
El Tribunal al revisar, analizar y valorar la prueba aquí promovida, ciertamente observa un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y como no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por ser presentado en copia fotostática simple, de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercera: Valor y Mérito Jurídico del Contrato de Arrendamiento.......de fecha 21 de Enero de 2005.
El Tribunal al analizar y valor la prueba aquí promovida observa un tercer contrato suscrito entre las partes contratantes y como no fue impugnado y desconocido por la parte actora la copia fotostática de dicho contrato, de conformidad al artículo 429, primer aparte, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
No obstante, es importante señalar, que la promovente de estas pruebas afirma, “estas pruebas evidencian que la prórroga legal a que tiene mi poderdante es de un (1) año......”, si revisamos exhaustivamente los dos primeros contratos suscritos en ellos se indican que el contrato tendrá un lapso de duración de seis (6) meses con la prórroga legal de seis meses, riela en el folio 33, línea 18 y 19, y en el folio 38, línea 16,17 y 18, lo cual evidencia que el arrendatario si gozó y disfrutó de la prórroga legal, y suscribió un último contrato con una duración de un (1) año, comenzando el 01 de Septiembre de 2004, venciendo el 01 de Septiembre de 2005 y, por cuanto recibió carta de la parte actora comunicándole la entrega del inmueble el 1ro. de Marzo de 2006, significa que también disfrutó de la prórroga legal de seis (6) meses que otorga la Ley, carta, que fue aceptada a través de su confesión voluntaria o espontánea, folio 71, segundo párrafo, línea 8. Es importante dejar sentado, que la controversia aquí contenida es por Desalojo prevista en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por vencimiento de prórroga legal; en consecuencia, la afirmación realizada por la promovente de estas pruebas (contratos), no prospera y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y Mérito Jurídicos probatorios de pago de canon de arrendamiento de fecha 23 de Noviembre de 2005 y cuyo concepto es por pago del mes de Octubre de 2005. Según se desprende ya había cancelado el anterior, es decir, ya la arrendadora había recibido dos (2) mensualidades y por lo cual se opera la tácita reconducción.
El Tribunal al valorar la prueba aquí promovida, debe señalar lo siguiente:
• El recibo de pago de canon de arrendamiento que aquí se promueve, ciertamente señala la fecha del mes 30 de Octubre al mes 30 de Noviembre, folio 45.
• También se observa en el contrato suscrito entre ambas partes, de fecha 21 de Enero de 2005, folio 41 al 43, que se indica en la cláusula segunda lo siguiente: “ el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo que empezó a regir el día primero de Septiembre de 2004.....” y, también se observa, en la carta que riela en el folio 10, la notificación de entrega del inmueble una vez disfrutada la prórroga legal.
• En este sentido, para alegar u oponer la tácita reconducción deben realizarse, según José Luis Varela, en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los siguientes supuestos:
a) La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.
b) Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella.
c) Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contrario a esta circunstancia. Igualmente, señala el artículo 1.599 del Código Civil: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, a lo que había que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella....
En el caso que aquí se debate, si existe un contrato a término fijo, además se observa que el arrendatario continuó ocupando el inmueble durante la prórroga legal, el cual disfrutó plenamente; y también se observa, que la parte actora le comunicó oportunamente que debe entregar el inmueble; de lo expuesto se desprende, que no hay tácita reconducción opuesta por la parte demandada por una parte y, por la otra, el juicio que aquí se ventila es sobre Desalojo, es decir, la acción que interpone el demandante porque el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de conformidad al artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención a todo lo expuesto, la prueba aquí promovida aunque posee pleno valor probatorio, no prospera para oponer la tácita reconducción y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y Mérito Jurídico Probatorio de la constancia emitida por este Juzgado de fecha 09 de Marzo de 2006, Expediente 219...... En dicha constancia se observa de manera clara que antes de la admisión, mi poderdante ya había cancelado, obsérvese la fecha de la compulsa 28 de Marzo de 2006..........
Este Juzgado al revisar detenidamente las actas procésales, específicamente el expediente de consignaciones inserto en los folios 62 al 83 y en especial el folio 87, observa que ciertamente el demandado Carlos José Salazar, inició la consignación por ante este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2006, pero se procedió a notificar a la demandante ciudadana Marina Rojas Becerra, en fecha 27 de Marzo de 2006, cuando el Alguacil del Tribunal procede a dejar constancia de haber realizado dicha notificación y a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por ésta. En este sentido, si revisamos que fue a partir del 27 de Marzo de 2006, que la demandante fue notificada de la consignación de los cánones de arrendamiento insolutos y fue el 17 de Marzo de 2006, cuando consigna por ante este Juzgado el libelo de la demanda, por ser el distribuidor, entonces se puede constatar que la arrendadora y demandante en el presente litigio, no tenía conocimiento que el arrendatario y demandado consignaba los cánones de arrendamientos adeudados por ante este Juzgado, sino fue después, de consignada la demanda de Desalojo. Entonces, aunque la constancia posee pleno valor probatorio no prueba la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo que incoara la Ciudadana abogada Ana Rita Salas de Muñoz, apoderada judicial de la ciudadana Marina Rojas Becerra, contra el ciudadano Carlos José Salazar.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Carlos José Salazar, parte demandada en el presente litigio, a entregarle el inmueble libre de cosas o bienes muebles a la ciudadana Marina Rojas Becerra, a partir de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano Carlos José Salazar, parte demandada en el presente litigio, a cancelarle los cánones de arrendamientos insolutos desde los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero de 2006 y los meses que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Pero se observa, que los cánones de arrendamiento exigidos por la parte actora son depositados en este mismo Juzgado por la parte demandada, en consecuencia se le autoriza a la demandante a retirarlos para hacer efectiva y cancelada la deuda hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTA: Se le condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que se haga, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de Ley.---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. --------------------------------------DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los siete días del mes de Julio de dos mil seis.
LA JUEZA
ABG. FRANCINA MARIA RODULFO
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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