REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

196° y 147°
Conforme a lo acordado en el auto de admisión y vistos el libelo de la demanda y la diligencia que riela inserta al folio 2, suscrita por el ciudadano Ing. Ricardo Pérez Bohada, asistido por el abogado Orlando Enrique Peña Avendaño, a través de los cuales solicita medida de secuestro de la Tasca, el Restaurante, la Cocina, el Billar, la Cancha de Bolas Criollas y los ambientes y áreas que se encuentran alrededor de éstos, es decir, las áreas sociales del Centro de Ingenieros de Mérida, alegando el “fumus boni iuris”, a fin de probar una de las formas como ha incumplido el contrato de administración el demandado, que a su decir está constituido por el hecho de mantener las áreas sociales del Centro de Ingenieros de Mérida cerradas; que este hecho conforma una violación grave a lo establecido en el contrato, toda vez que como es bien conocido dentro de un Colegio Profesional esas áreas son para uso prioritario de los agremiados; que para probar el “periculum in mora” y sea decretada la medida de secuestro solicitada, promueve el valor y mérito probatorio de la comunicación enviada al Centro en fecha 19 de Junio de 2006, suscrita por 69 agremiados donde exigen la apertura de dichas áreas para poder participar en los Juegos Occidentales de Venezuela; solicita se decrete la medida solicitada, que si no lo considera conveniente, decrete una medida precautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se autorice a la Directiva del Centro de Ingenieros del Estados Mérida, a abrir las instalaciones correspondientes al área del Restaurante y Tasca, ante el fundado temor de que el demandante (sic.) pueda causar lesiones graves de reparar para mi representada ante la imposibilidad de que se celebren los Juegos Occidentales programados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, el Tribunal observa lo siguiente:
Que la pretensión cautelar relativa al secuestro de bienes muebles o inmuebles, contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no es igual a la solicitud del resto de las medidas cautelares nominadas, como sería “Verbi Gratia”, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, en las cuales bastaría el señalamiento y la prueba de los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, relativos al “Fomus Boni Iuris” y al “Periculum In Mora”, para acordar el decreto de la misma; más sin embargo, en el caso del secuestro es una carga del solicitante, establecer y señalarle al juzgador, bajo cuál de los supuestos se solicita la medida cautelar, vale decir, que adicionalmente a los requisitos del 585 ibidem, es necesario también señalar bajo cual de los supuestos taxativos del articulo 599 del Código Adjetivo, se solicita la causal de secuestro. En el caso de autos, el solicitante de la medida alega la posesión dudosa prevista en el ordinal 2° del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta Juzgadora trae a colación los comentarios de los procesalistas: ÁNGEL FRANCISCO BRICE, el secuestro, consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia. Para el Maestro FEO FEO, el secuestro judicial, es el aseguramiento por Orden Procesal de las cosas y bienes litigiosos; y, para el Maestro Uruguayo JESÚS EDUARDO COUTURE, el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y el depósito de la cosa litigiosa, o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio. Por lo cual, el secuestro judicial consiste en el apoderamiento que ordena el Juzgador, de un bien, que aplicado al contenido del Ordinal Segundo, la posesión recae en ser dudosa.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a “La Posesión Dudosa como causal de Secuestro”, existe en la Doctrina Nacional y en la Jurisprudencia de la República, dos (02) vertientes totalmente opuestas.

En primer lugar, cabe señalar, la Doctrina establecida por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001 (Municipio de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua contra FRANCISCO PÉREZ DE LEÓN Y OTROS, Sentencia N° 00636), al interpretar el contenido señalado en el Ordinal Segundo del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, ha expresado: “…el criterio mantenido por este alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”.

Tal criterio Jurisprudencial, es también sostenido por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo IV, de su Código de Procedimiento Civil, Pág. 469, expresó: “…la duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal ha ventilarse en el proceso…”.
De igual manera, este Tribunal trae a colación la Doctrina sostenida por Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quien en su texto: “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias” (Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178), Establece que: “... Pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer tal derecho de posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno de los que alegan el derecho.”

Tal criterio, ha sido sustentado más recientemente por una Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Febrero de 1.987, con ponencia del conjuez Dr. JOSE ROMAN DUQUE SÁNCHEZ (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA. Tomo II. Página 111 y siguientes), donde estableció: “…prevalida la Sala de serias dudas acerca de la juridicidad de la Doctrina consagrada en la Sentencia del 23 de Abril de 1.983, en la que, incluso, inexplicablemente se afirma que “la duda a que se refiere el ordinal Segundo del artículo 599 Código de Procedimiento Civil, hay que referirla al hecho material del derecho a poseer y no al hecho material de la cosa litigiosa. En concepto de esta Sala, la posesión dudosa hay que referirla en efecto, al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”. Con esa Doctrina, abandonó el alto Tribunal la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del 27 de Abril de 1.983, que es la actualmente sostenida por la Sala político Administrativa de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA y en Doctrina por el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, por considerar que el criterio que inspira tal posesión jurídica no se corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en la disposición legal en examen.
Por lo cual, en aras de establecer su Doctrina, específicamente, en la sostenida por la Sala Civil, con su última Sentencia del 05 de Febrero de 1.987, con ponencia del Conjuez Dr. JOSE ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, y la Doctrina sostenida por el Maestro Merideño ABDON SÁNCHEZ NOGUERA,
Para esta Jurisdicente, cuando el Código Adjetivo en su artículo 599, ordinal 2°, establece de que sea dudosa su posesión, el término: “posesión dudosa”, ha de entenderse en forma simplista como mera detentación, como vinculación física (corpus), que caracteriza toda relación posesoria. La anterior consideración ha de tenerse en cuenta al decretarse y ejecutarse el secuestro en que se fundamenta el Ordinal Segundo del 599 ejusdem; vale decir, si el demandado ocupa o detenta la cosa sobre la cual se solicita el secuestro, éste no podrá decretarse “So Pena” de contrariarse el verdadero sentido de la ley, es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. En cambio, deberá decretarse en apoyo de esa norma cuando, demandada la resolución de un contrato que tenga por objeto un bien determinado, se demuestre que la posesión de la cosa se encuentre en dudas, siendo posible entonces, decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, pues ésta versa sobre la tenencia misma de la cosa situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación a resolver en la sentencia definitiva.

En el caso sub iudice, el actor solicita la medida preventiva de secuestro alegando como fomus bonis iuris el contrato de administración y como periculum in mora, la consignación que el demandado ha realizado ante este Juzgado y que a su decir, ha incurrido en una serie de falsos argumentos, fundamentando tal solicitud en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en bases a la Jurisprudencia y Doctrinas citadas y a los elementos traídos a los autos por la parte actora, se infiere que el inmueble objeto de la medida se encuentra en posesión del demandado por lo tanto mal pudiera hablarse de una posesión dudosa de dicho inmueble por parte del demandado y consecuencialmente, decretar la medida solicitada, siendo que se trata de un contrato de administración, cuya resolución o no sería objeto de sentencia definitiva; por lo que en situaciones como la del caso de autos, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, como lo alega la parte actora, pues ésta versa sobre la tenencia misma de la cosa, que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer el inmueble, situación a resolverse en la Sentencia definitiva.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada, por considerarla improcedente y así se decide.
Respecto a la solicitud de decreto de una medida precautelar innominada (sic) para que autorice a la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, a abrir las instalaciones correspondientes al área del Restaurante y Tasca, ante la imposibilidad de que se celebren los Juegos Occidentales.
En este sentido el Tribunal se permite traer a colación el Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual se transcribe parcialmente:
...Los tres requisitos que debe verificarse para acordar la medida innominada, como son: 1) el temor de que se le pueda causar un daño o lesión; 2) el fumus boni iurio y; 3) el periculumconcurris. Deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada. Por ello, el fallo recurrido al evidenciar que la cautelar solicitada no tenía por objeto precaver un daño o lesión, desestimó la posibilidad que procediera su decreto, toda vez que su objeto era extraño a la naturaleza misma de la figura cautelar, no cumpliéndose, en consecuencia, con el periculum demni... omissis.
Establece el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia Nº 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, señaló:
“...Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas.
‘...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto).
Lo trascrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar... (Omissis.)
Por todos los razonamientos vertidos anteriormente y acogiendo a la doctrina ut supra citada, y dado que de los recaudos que acompañó a su petición no se desprende ningún elemento demostrativo de la existencia de dichos requisitos, ya que solo obra a los autos una misiva y un anexo con firmas en apoyo a la apertura de las áreas sociales y recreativas del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, de fecha 19 de junio del 2006, dirigida a los miembros de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros, prueba esta que resulta a todas luces exigua, para probar el daño grave e inminente es por lo que no encontrándose llenos los extremos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en aplicación de su sano criterio, niega el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el Ingeniero Ricardo Pérez Bohada, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, asistido por el Abogado Orlando Peña Avendaño. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se publicó siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario,

Abg. Jesús A. Monsalve.-