REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ BARRIOS ROSA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° 672.419 y hábil.
Apoderados Judiciales: ENA GRISOLIA CARNEVALI Y JESUS ALBERTO BRICEÑO, Venezolanos, Abogados, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.036.492 y 8.032.958, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 13.645 y 28179 y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ROSA ISABEL ACUÑA DE REYES Y/O GETULIO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.336.241 y 2.929.641, de este domicilio y hábiles.
Apoderado Judicial: ORANGEL BOGARÍN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.899.897, inscrito en inpreabogado bajo el N° 60.946 y civilmente hábil.
CAPITULO II
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 28 de Marzo de 2001, a través del cual los Abogados Ena Grisolia Carnevali y Jesús Alberto Briceño, con el carácter de Apoderados de la Ciudadana Rosa González Barrios, demandan a los Ciudadanos Rosa Isabel Acuña de Reyes y/o Getulio Bastardo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La referida demanda fue admitida en fecha 07 de Febrero de 2001, ordenándose la comparecencia para el segundo día de despacho siguiente al último citado para la contestación de la demanda.
Obra al folio 15, escrito presentado por el Abogado Orangel Bogarin, donde consigna poder que le fuera otorgado por la Ciudadana Rosa Isabel Acuña de Reyes, parte demandada en el juicio.
Al folio 28 riela, escrito presentado por el Abogado Orangel Bogarin, donde da contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
Al folio 39 al 41, obran agregados los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del Ciudadano Getulio Bastardo.
Al folio 42, obra diligencia del Abogado Jesús Alberto Briceño, donde asocia o sustituye el poder a la abogada Silvia Dávila Grisolia, Venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.464.388, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 65.345 y hábil.
Al folio 49, obra escrito presentado por el Abogado Orangel Bogarin, donde da contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
Al folio vuelto del 53, se le designó como Defensora Judicial del Ciudadano Getulio Bastardo a la Abogada María Alejandra Cordero, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.
Al folio 60, obra la boleta de citación firmada por la Abogada María Alejandra Cordero, donde se emplaza para la contestación de la demanda.
Al folio 61, obra escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial del codemandado Getulio Bastardo.
Al folio 64, obra agregado escrito presentado por el Abogado Jesús Alberto Briceño, donde contradice las cuestiones previas que le fueron opuestas por la co-demandada Rosa Acuña de Reyes.
Al folio 66, obra escrito presentado por el Abogado Jesús Alberto Briceño, donde promueve pruebas en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
PRIMERO
Alega la parte actora a través de sus apoderados Abogados Ena Grisolia Carnevali y Jesús Alberto Briceño, en su libelo de demanda, que consta en instrumento de fecha 01 de Julio de 1992, que su representada, celebró contrato de arrendamiento con Rosa Isabel Acuña de Reyes y/o Getulio Bastardo, identificados anteriormente.
Que el contrato tiene por objeto un apartamento, distinguido con el N° 13, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 33 y 34 del Edificio Rocar.
Que el contrato es por tiempo determinado y su duración es de seis meses, prorrogables por periodos iguales y su vencimiento se produce el 01 de Enero de 2001, tal como se desprende del telegrama enviado y el cual fue recibido el 16 de Noviembre de 2000.
Que inicialmente se convino en un canon de Bs. 6.000, mensual, según la cláusula segunda pero posteriormente fue convenido en la suma de Bs. 155.000,00, y así se evidencia en el último recibo de pago.
Que los arrendatarios Rosa Acuña y/o Getulio Bastardo, han violado la cláusula segunda del Contrato, la cual hace referencia a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por adelantado. En virtud de haberse realizado gestiones para lograr el pago de las cantidades y han sido infructuosas tales diligencias, pues adeudan cinco mensualidades correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2000, a razón de Bs. 155.000,00 cada una por lo que adeudan un total de Bs. 755.000,00. Debido al reiterado incumplimiento.
Que por ello demanda a los Ciudadanos Rosa Isabel Acuña de Reyes y/o Getulio Bastardo, para que convengan o a ello sean compelidos en Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble. Segundo: A desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento, inmediatamente y solvente en el pago de los servicios públicos. Tercero: En pagar la suma de Bs. 775.000,00 lo cual corresponde a cánones insolutos de los meses de Agosto a Diciembre del año 2000, a razón de Bs. 155.000,00, mensuales. Cuarto: A cancelar como indemnización por el uso del inmueble una cantidad equivalente al canon, por cada mes transcurrido a partir del vencimiento del contrato hasta la total desocupación. Quinto: A cancelar los gastos de cobranza judicial estimados en Bs. 232.500,00, según lo establece la cláusula décima séptima del contrato. Sexto: A cancelar las cantidades correspondientes a los servicios públicos del inmueble hasta su total desocupación, de acuerdo a la cláusula décima del contrato. Séptimo: A cancelar los intereses moratorios a la tasa legal máxima permitida, según lo establece la cláusula décima primera y cuyo monto asciende a Bs. 12.500,00. Octavo: A cancelar las cantidades por concepto de reparaciones que requiera el inmueble. Noveno: A cancelar por concepto de cláusula Penal única, establecida en la cláusula décima quinta del contrato, la cantidad de (Bs. 180.000,00), como consecuencia del incumplimiento de cancelar los cánones según lo establece la cláusula segunda del contrato. Décimo: A cancelar las costas y costos del juicio.
Estimo la demanda en la suma de Un millón doscientos mil bolívares.
Fundamenta la acción en los artículos 1616 y 1167 del Código Civil, en el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, décima, décima primera, décima segunda, décima quinta, décima séptima y vigésima segunda y vigésima cuarta del contrato y en el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la codemandada Rosa Isabel Acuña de Reyes, lo hizo por medio de su apoderado quien dio contestación a la demanda en fecha tres de abril del 2001, en los términos siguiente:
Opone la cuestión previa sexta y la cuestión previa octava del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa numero once ejusdem. (sic.).
Y contesta la demanda en los términos del escrito que obra a los folios 16 y 17, (sic) que se le demanda por presunto cumplimiento de contrato de arrendamiento no señalando la parte accionante la figura o modalidad por la cual demandan. Además que el contrato es a tiempo indeterminado, siendo su duración de 6 meses y alegando posteriormente que el mismo es prorrogable por periodos iguales.
Que desmiente e impugna que su representado haya incumplido con el pago de las mensualidades ya que su representado ha efectuado depósitos en la cuenta corriente que posee la Empresa Serinca en el Banco Mercantil, correspondiente a los meses demandados.
Que desmienten la pretensión de los actores donde se constriñe a dar por resuelto, a desocupar y entregar el inmueble y en pagar la cantidad con eso desgrimen y desvirtúan tanto en los hechos como en el derecho invocado en los tres primeros pedimentos hechos.
Que impugnan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho a cancelar las cantidades correspondientes a los servicios públicos y a cancelar intereses moratorios según la tasa legal máxima prometida.
Que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho aquí invocado la demanda por ser temeraria y por estar basada sus pedimentos y alegatos en la falsedad y la mentira tal y como quedo demostrado en la contestación de la demanda, sorprendiendo la buena fe a este juzgado.
En la oportunidad legal la Defensora Judicial del Ciudadano Getulio Bastardo, dio contestación a la demanda de manera genérica rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para la demandante que los arrendatarios Rosa Acuña y/o Getulio Bastardo, han violado la cláusula segunda del Contrato, la cual hace referencia a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por adelantado. Que en virtud de haberse realizado gestiones para lograr el pago de las cantidades y han sido infructuosas tales diligencias, pues adeudan cinco mensualidades correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2000, a razón de Bs. 155.000,00 cada una por lo que adeudan un total de Bs. 755.000,00. Debido al reiterado incumplimiento.
Como fundamentos de derecho cita la parte actora cita los Artículos 1616 y 1167 del Código Civil, en el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, es decir que alega una excepción de pago, a cuyo efecto copias de depósitos bancarios hechos a favor de la Empresa demandante.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamentan su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.
CAPITULO V
Por cuanto la parte actora en el escrito de promoción de pruebas invoco la confesión ficta en que incurrió la co-demandada Rosa Acuña de Reyes, al no comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad que determina el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que en este sentido considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio reciente sostenido por la Sala de Casación Civil, en el Exp. N° 2005-000008 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Ramírez & Garay, 2006, pág. 780 al 784, la cual se trascribe parcialmente:
... Omissis...
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
...Omissis...
En acatamiento al criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en apego al principio finalista consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana, es por lo que se considera válida la contestación de la demanda presentada por la co-demandada Acuña de Reyes Rosa Isabel.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso in comento, como antes se señaló, la parte demandada dio contestación a la demanda, este Tribunal considera que no están llenos los tres presupuestos legales los cuales son: si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y si el demandado nada probare que le favorezca, ya que si bien es cierto que no promovió pruebas, no menos cierto es que si contesto la demanda y en consecuencia, no estando llenos los extremos exigidos por la antes citada norma procesal, para que se produzca la Confesión Ficta, ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, se declara sin lugar la confesión ficta solicitada. Y así se decide.
Ahora bien por cuanto el Tribunal observa que la parte demandante alega que el contrato celebrado es por tiempo determinado y a su vez la parte demandada sostiene que se trata de un contrato por tiempo indeterminado, es por lo que esta juzgadora procura obtener bajo el paradigma constitucional del estado Social de Derecho y de justicia, una interpretación adecuada para garantizar así, el debido proceso que es de rango constitucional y en este sentido trae a colación doctrina tomada de la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca:
LA RELACIÓN INDETERMINADA
El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.
En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato por tiempo indeterminado, dejando la relación arrendaticia determinada para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito, como en el caso del artículo 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo.
La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las parte han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.
En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin precisión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado, es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la ley se ocupa para que la relación no se a perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la desocupación o desalojo en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda; o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la indeterminación del tiempo no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a indeterminación de la duración.
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO
Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.
Aunque el término es un acontecimiento cierto, se distingue entre cierto e incierto, según sea o no cierto el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El término cierto es aquel que se denomina certus an et certus quando. El término incierto es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un término inicial cierto (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 ejusdem, se ocupa de clarificar que:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;
no obstante que:
Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).
Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.
El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
Aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, esta Juzgadora observa que en el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, en su cláusula tercera establece: “El tiempo de duración del presente contrato será de seis meses (6) (sic) contado a partir del día Primero (1°) de julio de 1.992 y terminará el día treinta (01) de enero de 1.993; prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado con treinta días de anticipación por lo menos. Cada Prorroga si la hubiese será por tiempo fijo, y en ningún caso las partes podrán alegar que el presente contrato o sus prorrogas, cualquiera que sea el numero de veces que haya sido es por tiempo indeterminado”.
Así las cosas, tenemos que el contrato de arrendamiento que obra de los folios 7 y 8, se trata de un contrato a tiempo determinado, en el sentido que en el instrumento signalamático perfecto arrendaticio, se ha estipulado un plazo fijo de duración, y en el mismo se establece que si antes de por los menos treinta días a la culminación del contrato o de su prórroga ninguna de las partes manifiesta su deseo de no prorrogarlo, en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por períodos concretos, es de considerar que el contrato continuará siendo a tiempo determinado y cada prórroga se entenderá como un plazo fijo. Y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada y en este sentido observa que la co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales sexto, octavo y once del artículo 340 (sic.) del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la cuestión previa opuesta el Tribunal observa que el artículo 340 contiene es los requisitos que debe contener el libelo de la demanda cuya norma consta de nueve numerales, y en razón de que la parte demandada lo hizo de una manera muy genérica al no señalar a cual numeral se refiere, mal pudiera este Tribunal sacar un elemento de convicción y entrar a resolver una cuestión que no fue legalmente fundamentada, es por lo que se declara sin lugar la misma y así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta del numeral octavo del artículo 340 (sic):
En este sentido trae a colación el criterio sostenido por el tratadista DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, (1996), Caracas, Tomo III, página 60, quien expresa:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
En ese mismo orden de ideas, trae a colación el criterio sostenido por el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, quien enuncia lo siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI en cuestiones previas y otros temas de derecho procesal, página 101, quien sostiene que:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
Así las cosas tenemos que la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella.
La existencia de estos elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad a criterio de este Tribunal a través de la prueba documental o de informes. Pero en el caso sub-judice el demandado no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal, circunstancia suficiente para considerar improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral once del artículo 340 (sic):
Para resolver la cuestión previa opuesta el Tribunal observa: que la parte demandada al alegar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo hizo en los siguientes términos opuso la cuestión previa del numeral once del artículo 340 (sic.), es decir que solo se limito ha hacerlo de una manera muy genérica y por demás inadecuada, en este sentido el Tribunal resalta que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de la Jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición expresa. Igualmente el artículo 346 ordinal 11, establece taxativamente las causales por las cuales una demanda debe ser admitida o no. Por lo que mal pudiera este Tribunal sacar un elemento de convicción y entrar a resolver una cuestión que no fue legalmente fundamentada, es por lo que se declara improcedente la misma y así se decide.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada en los términos que anteceden la demanda, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por la parte demandante y que obran en autos.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas: Primera: Valor y mérito jurídico de las actas en cuanto favorezcan a su representante.
Segunda: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento agregado y instrumento fundamental de la acción.
Tercero: Valor y mérito de la cláusula segunda del contrato, donde consta la obligación de los demandados de pagar el canon de arrendamiento, sin atraso.
Cuarto: Valor y mérito de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, donde consta la obligación de los demandados de pagar servicios públicos.
Quinto: Valor y mérito jurídico de la cláusula décima segunda del contrato, donde se origina la acción judicial por falta de pago.
Sexto: Valor y mérito de la cláusula décima cuarta del contrato donde las partes no reconocen obligación que no este expresamente contenida en el contrato.
Séptima: Valor y mérito de la cláusula décima quinta del contrato donde los demandados son responsables del pago de gastos que se ocasione con motivo de la demanda.
Octava: Impugna el valor y mérito jurídico de copias fotostáticas que la parte demandada haya presentado el demandado.
Novena: Derecho de preguntar y repreguntar a los testigos.
Décima: Invoco la confesión ficta, en que ha incurrido la co-demandada Rosa Acuña, al no comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad que determina el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Décima Primera: Anexa en un folio, estado de cuenta de lo adeudado en cuanto a indemnización equivalente a mensualidades hasta la fecha.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral primero, esta sentenciadora, no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con el documento privado contrato de arrendamiento, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto, relacionados con las cláusulas segunda, décima, décima segunda, décima cuarta y décima quinta, del contrato de arrendamiento, esta sentenciadora, aún cuando forman parte del contrato de arrendamiento, las mismas no constituyen medio probatorio alguno ya que las mismas son acuerdos o convenios entre las partes con ocasión a dicha contratación, razón por la cual se desestima la misma por impertinente. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral octavo, relacionado con la impugnación de las copias que haya presentado la parte demandada, esta sentenciadora, desestima dicha prueba por impertinente, toda vez que la misma no constituye un medio de prueba por indeterminada porque lo hace de una manera genérica, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto la prueba contenida en el numeral noveno, esta sentenciadora no la valora por cuanto no constituye un medio probatorio, ya que el mismo es un legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria todo con el objeto de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral décimo, relacionada con la confesión ficta de la co-demandada Rosa Acuña de Reyes, alegada por la demandante, esta sentenciadora, ya hizo su pronunciamiento en el capitulo ut supra.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral undécimo, relacionada con el estado de cuenta de lo que adeudan los demandados hasta la fecha, esta sentenciadora, observa que si bien es cierto que la misma fue promovida por la parte actora y la cual se relacionan a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y el consumo de agua, de dicha prueba no se infiere elemento probatorio alguno a favor de la parte promovente, razón por la cual esta sentenciadora desestima dicha prueba por inconducente. Y así queda establecido.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la parte demandante este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1992.
- Que los demandados incumplieron de forma reiterada la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el sentido de que no efectuó pago del canon de arrendamiento, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, en la forma prevista en dicha cláusula ni de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
- Que no existe en los autos prueba alguna que logre desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante.
- Que habiendo quedado probado que la parte demandada incurrió en mora ya que no logró demostrar el pago de los meses de agosto a diciembre del 2000, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
- Que la parte actora solicito el pago de los servicios públicos los cuales aún cuando forman parte del contrato según la cláusula décima, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la insolvencia de los servicios públicos que adeudan los demandados.
- Que en cuanto al pago por la cantidad de Bs. 232.500,00, referidos a la cobranza extrajudicial, no existe en autos prueba alguna que demuestre la obligación de efectuar dicho pago.
- Que en cuanto al pago de las reparaciones que requiere el inmueble, las mismas no fueron determinadas en el curso del proceso y no existiendo prueba alguna de las reparaciones que amerita el inmueble, resulta a todas luces improcedente dicho pago.
- En atención a los razonamientos que anteceden la presente demanda ha ser declarada con parcialmente lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana ROSA GONZÁLEZ BARRIOS, por medio de sus Apoderados ENA GRISOLIA CARNEVALI Y JESÚS ALBERTO BRICEÑO, ambos identificados anteriormente, contra los Ciudadanos: ROSA ISABEL ACUÑA DE REYES Y/O GETULIO BASTARDO, ambos identificados, en consecuencia se decreta: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Julio de 2000. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Numero 13, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 33 y 34 del Edificio Rocar, Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado. TERCERO: Se ratifica la medida de secuestro decretada sobre el inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Numero 13, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 33 y 34 del Edificio Rocar, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena a los demandados al pago de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 775.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento desde agosto hasta diciembre de 2000, a razón de Ciento Cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 155.000,00), mensuales.
QUINTO: Se ordena a los demandados al pago a la demandante de la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.385.000,00) correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de los años correspondientes a 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y enero a julio del presente año 2006 a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 155.000,00), mensuales, más los que se continúen venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
SEXTO: Se niega el pago correspondiente a los servicios públicos, las reparaciones del inmueble y los gastos extrajudiciales, por las consideraciones esgrimidas anteriormente.
SÉPTIMO: Se niega el pago de la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), por concepto de intereses moratorios, por la indeterminación de los mismos.
OCTAVO: Se ordena a los demandados el pago de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento en la cláusula décima quinta.
NOVENO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales dado la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o a sus Apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintiún días de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia y se libraron boletas de Notificación.
ABG. JESÚS A. MONSALVE
SRIO.
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