REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
Exp. 5215.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILILLO SANTIAGO MARÍA CORSIÑAÑA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.032.134 y hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogados ÁLVARO TRIANA Y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, Inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 56.401 y 69.686 y hábiles.
PARTE DEMANDADA: NUEVO MUNDO SEGUROS C.A. en la persona de su Representante Comercial ciudadano Jorge Luis Rodríguez.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES Y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.459.331, 3.524.029, y 11.951.367 respectivamente e inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 4.089, 10.556 y 70.158 y civilmente hábiles.
CAPITULO II
Con informes de la parte demandada. Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, interpuesta por la Ciudadana María Corsiñaña Milillo Santiago, por medio de sus Apoderados Abogados Álvaro Triana y Rodolfo José García, contra la Empresa Seguros Nuevo Mundo, por Cobro de Bolívares ocasionados por Accidente de tránsito. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de julio de 2001, emplazándose a la empresa demandada para que compareciera dentro de los diez días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 23, el recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano Jorge Luis Rodríguez, Representante de la Empresa demandada.
Obra a los folios 24 y 25, escrito presentado por el Ciudadano Jorge Luis Rodríguez Sulbarán, asistido por la Abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre el acto de la contestación de la demanda.
Al folio 26, obra auto del Tribunal mediante el cual se le concede el término de distancia a la parte demandada para que proceda a contestar la demanda.
Obra a los folios 29 al 33, obra escrito presentado por los Apoderados de la Empresa demandada, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda en los términos que consideraron pertinentes.
Al folio 39, obra auto del Tribunal mediante el cual se acuerda citar al Ciudadano Eduardo Enrique Marquina Blanco, quien es llamado al juicio por la empresa aseguradora y se libraron recaudos.
A los folios 45 al 66, obran agregados los recaudos de citación del ciudadano Eduardo Enrique Marquina Blanco, a quien se cito por medio de carteles.
Al folio 74, obra escrito presentado por los Abogados Álvaro Sandia, Luisa Calles y María Gabriela Sandia Rojas, mediante el cual promueven pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas.
A los folios 97 al 100, obra escrito de conclusiones presentado por la Abogada María Gabriela Sandia Rojas.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguiente:
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora por medio de sus apoderados alega que es propietaria de un vehículo Marca Fiat, Modelo Tucán, clase automóvil, tipo coupe, color rojo, placas XFO-007, año 1987, con el cual el 18 de febrero del 2001, como a las 7,15 am, se desplazaba por el canal izquierdo, de la calle 26, vía parque Los Conquistadores, a una velocidad no mayor de 15 Km, por hora.
Y que frente a la parada de los buses de ejido, aparece en la intersección de la avenida 6, con la calle 26, el autobús marca Chevrolet, modelo XKX-040, clase autobús, conducido por el Ciudadano José Serafín González, identificado en autos y el cual es propiedad del Ciudadano Eduardo Marquina, identificado igualmente, que el referido conductor bajaba por la avenida 6, atravesando la intersección, invadiendo repentinamente el canal por donde circulaba la demandante.
Que establece el artículo 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: “Cuando un vehículo vaya a se incorporado a la circulación su conductor deberá:
2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro seguridad del tránsito.
3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito”.
La flagrante violación de esta norma por parte del conductor del vehículo placas 90V-VAV, conlleva a la causa de los daños del vehículo de la demandante.
Que es obvio que el Ciudadano José Serafín González, violó la norma contenida en el artículo 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al no tomar la más mínima precaución, cuando se incorporo a la vía.
Que se observa en el croquis que el vehículo placas XKX-040, causante de los daños, que se desplazaba por la avenida 6, atraviesa la calle 26, invadiéndole canal del vehículo de la demandante y ocasionándole daños materiales en la parte trasera izquierda a su vehículo.
De igual manera se observa que el vehículo de la ciudadana María Corsiñaña Milillo, ya había pasado por la intersección cuando de manera irresponsable fue chocado por el vehículo placas XKO-040, todo se evidencia en el informe del accidente levantado y que se encuentra en el expediente M-094-01.
De lo narrado se evidencia la responsabilidad del conductor del vehículo placas XKX-040, causante de los daños, al actuar con negligencia e imprudencia, violentando lo establecido en el artículo 237 y 241 del Reglamento y 27 de la Ley de Tránsito Terrestre, enmarcándose dicha actuación en el artículo 1185 señalado ut supra, lo que lo hace responsable de los daños causados y en consecuencia la obligación de repararlo.
Los daños ocasionados al vehículo de su representada consistieron en: 1) parachoques trasero abollado y roto; 2) Guardafango izquierdo trasero abollado; 3) Parte inferior de tapa maleta rota; 4) compacto abollado; 5) Stop trasero izquierdo partido; 6) Rin doblado; 7) caucho roto. A estos daños les fue asignado un valor total de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
Que el vehículo causante de los daños se encuentra asegurado bajo la póliza de responsabilidad civil de vehículos N° 0000001489, con la Aseguradora Nuevo Mundo Seguros C.A.
Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr que la empresa garante del vehículo XKX-040, pague los daños ocasionados. En consecuencia, demandan a la empresa aseguradora Nuevo Mundo Seguros C.A., para que en su condición de garante, pague o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de los daños materiales.
Por cuanto la empresa garante se ha negado a cancelar el monto a que asciende los daños, siendo necesario acudir por vía judicial para hacer efectivo dicho monto, lo que conlleva un lapso de tiempo hasta obtener sentencia definitiva, donde el pago sufre un deterioro de su valor, solicitan el reajuste monetario.
Fundamenta la pretensión con las exigencias del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta las pretensiones de la acción instaurada en contra de la empresa garante por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representada en los artículos 1185 del Código Civil; 27, 54, 55, de la Ley de Tránsito Terrestre, 237 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Estima la demanda en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa demandada a través de sus apoderados exponen:
Que su representada fue traída a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, pasan a proponer la defensa de fondo de Falta de Cualidad en la actora a fín de que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.
Consta del libelo de demanda que la ciudadana María Corsiñaña Milillo Santiago, procede a accionar contra su representada alegando ser propietaria del vehículo placas XFO-007, interviniente en la colisión que se dice ocurrió el día 28 de febrero de 2001.
Que establece el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
De la sola lectura del libelo de demanda y revisión del expediente se observa que la actora no acompañó el documento fundamental que demuestre ser la propietaria del vehículo mencionado, así como tampoco señala lugar en donde éste pudiera encontrarse para ser incorporado con posterioridad, precluyéndole el lapso para ser traído a los autos.
Que al omitir tal exigencia, pues es titulo otorga la propiedad, se evidencia una clara falta de cualidad de la demandante para intentar la acción contra su representada e igualmente una falta de cualidad, pues apoya su pretensión, entre otros, en el expediente, administrativo levantado por la autoridad de tránsito terrestre.
Que se observa del expediente de tránsito al folio 9, reporte de accidente, correspondiente al vehículo N° 01, aparece como conductor la ciudadana Coromoto Valera, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, se sirva solicitar a la autoridad administrativa las actuaciones sobre la colisión.
Que la accionante confiesa que ella conducía su presunto vehículo, confesión que al ser concatenada con el expediente de tránsito se evidencia que no existe coincidencia, ya que como se dijera anteriormente que el conductor del vehículo placas XF0-007 era la ciudadana Coromoto Varela, lo que demuestra que la actora miente en forma deliberada, aunado a la circunstancia de que afirma ser la propietaria del citado vehículo sin aportar la prueba que lo demuestre.
Que la empresa traída al juicio es Seguros Nuevo Mundo S.A., por haber sido citado su representante, pero que si se observa el croquis se lee textualmente: “Empresa de Seguros: Nuevo Mundo”.
Que conforme se evidencia que la demandante además de no demostrar ser la propietaria del vehículo, de haber mentido sobre la conducción del vehículo, de haber dado una hora que no coincide con la del expediente administrativo, trae a juicio una empresa que no tiene vinculación alguna con el accidente, que si bien cita los datos regístrales de su representada, se desconoce que la indujo a colocar tal identificación a una empresa a la cual no le corresponden los mismos, siendo obligación de todo demandante precisar en forma clara la persona contra la cual se dirige la acción, de esta manera ante esa situación se observa la falta de interés de la actora para intentar una demanda contra su representada, pues no existe vínculo alguno entre la demandante y el accidente ocurrido el 28 – 02 – 2001, que pruebe el nexo de su representada con alguno de los intervinientes en dicha colisión.
Que sin convalidar manifiestan que conforme al documento agregado al folio 20, presentada por la demandante, ésta no obliga a su representada, ya que no cubre las exigencias contenidas en el artículo 550, numeral 7 del Código de Comercio y en consecuencia es nula por mandato legal del artículo 551 ejusdem.
Que la póliza consignada no contiene las cláusulas que regulen el lugar, tiempo y forma en que ha de ser pagada y como consecuencia de ello el seguro de cosas que no contengan estas condiciones entre otras, es nulo.
No presenta la actora el condicionado de las cláusulas que regulen ese presunto contrato de póliza que manifiesta existe a favor del dueño del vehículo ciudadano Eduardo Marquina.
Que a todo evento en el supuesto negado que se pretenda obligar a su poderdante, aún cuando no fue demandada y nula la póliza presentada, a cancelar el daño material referido en este expediente, éste será asumido hasta el monto de la cobertura de la póliza que es la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00), reservándose el derecho de repetir dicho pago, no pudiéndose obligarse a la compañía a indemnizar el exceso que aparece en la póliza, toda vez que conforme al documento de Póliza de Seguro de la Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, condiciones generales emitidas por su representada.
Que el ciudadano Eduardo Enrique Marquina, si bien contrató el exceso, no dio cumplimiento al pago oportuno de la prima y como consecuencia fue anulada, razón por la cual oponen como defensa la liberación por falta de pago oportuno del asegurado, solicitando sea resuelto como punto previo.
Que con fundamento en el artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79, parágrafo primero de la Ley de Tránsito Terrestre, solicitan sea traído al juicio al Ciudadano Eduardo Marquina, quien aparece como asegurado de la incompleta póliza, en virtud de estarse demandando un monto superior al que cubre el daño a cosas, para que responda del exceso de límite que se está cobrando en este juicio.
Contestan el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Que es falso, por tanto lo niegan, rechazan y contradicen que en fecha 28 -02- 2001, a las 7:15 am, en la calle 26, vía Parque Los conquistadores, se haya producido un accidente de tránsito, supuestamente ocasionado por el vehículo placas XKX- 040, siendo falso que el conductor de dicho vehículo haya invadido repentinamente el canal donde circulaba el vehículo placas XF0-007, propiedad de la demandante.
Que es falso y por lo tanto niegan y contradicen que el conductor haya violado las normas del artículo y el artículo 241 ejusdem.
Niegan, rechazan y contradicen que el conductor del vehículo placas XKX-040, sin tomar precaución se hay incorporado a la vía sin tomar en cuenta el vehículo de la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que en el croquis del accidente, levantado por el funcionario de tránsito, se observe que el vehículo placas XKX-040, haya invadido el canal de la demandante y le haya causado daños en la parte trasera izquierda al vehículo.
Niegan, rechazan y contradicen que se le hayan ocasionado severos daños al vehículo propiedad de la demandante, negando y contradiciendo que como consecuencia de dicha colisión se hubiesen originado los siguientes daños: 1. Parachoques trasero abollado y roto; 2. Guardafango izquierdo trasero abollado; 3. Parte inferior de tapa maleta rota; 4. compacto abollado; 5. Stop trasero izquierdo partido; 6. Rin doblado. 7. Caucho roto, igualmente niegan y rechazan que los daños asciendan a la cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), en lo cual se ha estimado la demanda, cantidad que se rechaza por exagerada e infundada.
Que es falso y por lo tanto niegan y rechazan que su representada deba pagar costas procesales.
CAPITULO IV
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este tribunal a resolver sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada quien alego que:
Consta del libelo de demanda que la ciudadana María Corsiñaña Milillo Santiago, procede a accionar contra su representada alegando ser propietaria del vehículo placas XFO-007, interviniente en la colisión que se dice ocurrió el día 28 de febrero de 2001.
Que establece el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Que de la sola lectura del libelo de demanda y revisión del expediente se observa que la actora no acompañó el documento fundamental que demuestre ser la propietaria del vehículo mencionado, así como tampoco señala lugar en donde éste pudiera encontrarse para ser incorporado con posterioridad, precluyéndole el lapso para ser traído a los autos.
Que al omitir tal exigencia, pues es titulo otorga la propiedad, se evidencia una clara falta de cualidad de la demandante para intentar la acción contra su representada e igualmente una falta de cualidad, pues apoya su pretensión, entre otros, en el expediente, administrativo levantado por la autoridad de tránsito terrestre.
Que se observa del expediente de tránsito al folio 9, reporte de accidente, correspondiente al vehículo N° 01, aparece como conductor la ciudadana Coromoto Valera, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, se sirva solicitar a la autoridad administrativa las actuaciones sobre la colisión.
Que la accionante confiesa que ella conducía su presunto vehículo, confesión que al ser concatenada con el expediente de tránsito se evidencia que no existe coincidencia, ya que como se dijera anteriormente que el conductor del vehículo placas XF0-007 era la ciudadana Coromoto Varela, lo que demuestra que la actora miente en forma deliberada, aunado a la circunstancia de que afirma ser la propietaria del citado vehículo sin aportar la prueba que lo demuestre.
Con relación a este punto esta sentenciadora trae a colación el criterio doctrinal de Gusmar Rincón Pérez, (1997). Aspectos Procedimentales del juicio Civil de Tránsito. 2da Edición. Pág. 140.
...Se observa que: “Para que alguien pueda intentar una demanda se requiere independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio que exista la acción por él ejercitada en la demanda y que él tenga interés, aunque sea eventual o futuro en ejercerla, a menos que la Ley lo exija actual. Igualmente para que haya juicio para que pueda ser llamado a él el demandado no basta con que el demandado tenga, por su parte, interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta por él...”, así lo expresa el procesalista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, se exige legalmente cualidad, en el actor como en el demandado, y el mismo profesor Borjas entiende por cualidad la “... condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener el proceso...”. En este juicio se demanda a... y se ha confundido la cualidad en el sentido expresado con el derecho mismo que es materia de juicio, la cualidad o interés para sostener el juicio como demandado se ha confundido con el derecho mismo ventilado en el proceso y esta defensa pertenece a fondo de la controversia, por lo cual precisamente la defensa no debe prosperar. Así se declara.
Por cuanto la parte demandada alegó la Falta de cualidad e interés de la parte actora ya que niega sea la propietaria del vehículo, en este sentido de la revisión exhaustiva realizada al expediente se observa que en efecto no se evidencia instrumento o prueba alguna que demuestre la titularidad que acredite propiedad del vehículo marca fiat; clase automóvil, modelo 1987, tipo cuope, placas XFO- 007, color rojo, involucrado en el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, mal pudiera entonces la parte demandante arrogarse el carácter de propietario con que actúa, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre abrogada (vale destacar que el accidente de tránsito objeto de esta controversia ocurrió en fecha 28 de febrero de 2001, estando en vigencia para ese entonces la Ley de Tránsito Terrestre publicada en gaceta oficial N° 5085, de fecha 9 de Agosto de 1996.), que establecía: “ A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Todo ello en aplicación al principio ratione temporis.
Criterio este que fue sostenido en reiteradas sentencias emanadas por la otrora Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y que hoy día sostiene la Sala Constitucional en ( Sentencia N° 2843 de la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio del Abogado Israel Eduardo López. Expediente N° 01-1442) Oscar R. Piere Tapia, Tomo 11 (2002), Pág. 363 al 365.
“... Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos Levia Arias) y posteriormente en sentencia 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a cierto bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...’ (Ger Kummerow. Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio’.
‘Artículo 9°. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones, que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis...’
Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
‘Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros’
De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
En consecuencia, no existiendo en autos el registro automotor permanente a nombre de la parte actora para acreditar el carácter con que actuó el demandante y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito en acatamiento a lo previsto al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la falta de cualidad alegada por la parte demandada debe ser declarada con lugar y así se decide.
Declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada es por lo que el Tribunal considera inoficiosos analizar los elementos probatorios.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana MARÍA CORSIÑAÑA MILILLO SANTIAGO, por medio de los Abogados ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, identificados en autos, contra LA EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., igualmente identificada, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y en consecuencia. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el juicio dado la declaratoria sin lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
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