REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el Abogado Valbuena Ramírez Edilio Ramón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.014.737, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 73.309, endosatario en procuración de la Ciudadana González Saavedra Cleyda Alicia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.400.826, de este domicilio y hábil contra la Ciudadana Molina Moreno Clara Elena, por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Por auto de fecha trece de enero del año dos mil seis, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana Molina Moreno Clara Elena, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la INTIMACIÓN para pagar o hacer oposición al decreto Intimatorio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Clara Elena Molina Moreno, asistida por el Abogado Carlos Colmenares Chacón, suficientemente identificadas en autos, mediante escrito que obra del folio 17 al 19, expone: Que la acción incoada por Edilio Ramón Valbuena, quien actúa como endosatario a titulo de procuración de una letra de cambio a la orden de la Ciudadana Cleyda Alicia González Saavedra, la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, como tal como la letra debe contener todos los requisitos, exigido por el Código de Comercio y muy específicamente los requisitos formales del endoso y sobe todo el endoso en procuración.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código de Comercio, “Los endosos tachados se reputan como no hechos” y de conformidad con el siguiente artículo 425 ejusdem, en vista de que se trata de oponer la tacha en el presente caso, opone de previo pronunciamiento la excepción contemplada en el numeral 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad procesal del demandante; toda vez que al haber actuado el demandante con una letra de cambio por endoso en procuración; además de hacerlo con un instrumento evidentemente tachado y mediante las circunstancias expresadas.
En segundo lugar tal como se observa del libelo de la demanda, el endosatario no tiene por tanto, la representación que se tribuye por que el mandato no fue otorgado mediante los requisitos exigidos por el Código de Comercio para actuar en la forma indicada, opone igualmente la disposición contemplada en el numeral 3ro del artículo 346 ejusdem; así mismo la del numeral 6°, por defecto de forma de la demanda, que como se observa de la misma, no aparece señalada como demandada la persona expresamente, que se le señala como librada de una letra de cambio, pero no como demandada.
Que estando evidentemente remarcada la letra de cambio, como lo señala, por la que la tacha formalmente; siendo ello, incursa tal actuación ilegítima, en el numeral 3° del Artículo 1381 del Código Civil Venezolano, vigente, opone la cuestión previa del numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión perjudicial (sic); es decir, la prejudicialidad la cual deberá resolverse en un proceso distinto.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito la parte demandante Edilio Ramón Valbuena, promovió las siguientes, promovieron las siguientes pruebas en la incidencia:
Primero: Reproduce el Mérito favorable de los autos en todo aquello en cuanto favorezca a su mandante.
Segundo: De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en nombre de su representante en hace valer como auténtico el Título cambiario, documento fundamental de la acción y el mismo se elaboró de conformidad con todos los requisitos establecidos en el 410 del Código de Comercio.
Tercero: Promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Prueba testifical: promueve la declaración de los ciudadanos: Narciso Alfonso Vargas Roa, Anakari del Valle Betancourt Dugarte, Jhorby José Peña.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2006, promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio que riela al folio 3. Segundo: Insiste en hacer valer el Título cambiario objeto de la demanda.
Con relación a las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero, el Tribunal ya hizo pronunciamiento en auto de fecha 30 de junio de 2006.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico del instrumento cambiario.
Segundo: Confesión ficta del demandante.
Tercero: Que por el principio de la comunidad de la prueba promueve el instrumento cartular.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes referidas a la validez o no del instrumento cambiario el Tribunal observa que el pronunciamiento que haga en esta oportunidad incidiría en el fondo de la controversia por lo cual esta juzgadora considera que la misma será objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva, caso contrario sería hacer un pronunciamiento anticipado.
Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el Tribunal lo hace a los siguientes términos:
En relación con cuestión previa contenida en el numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad procesal del demandante, considera necesario hacer la siguiente acotación:
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
En este sentido para ejercitar las acciones que se derivan de la letra de cambio, el endosatario a titulo de procuración debe ser Abogado, pues de lo contrario no podrá comparecer en juicio ni aún asistido de abogado. Debemos tener presente que el endosatario a titulo de procuración es un mandatario especial del endosante, quien es el verdadero titular de la letra de cambio.
Desde luego, puede endosar a titulo de procuración el portador legítimo de la letra, quien legalmente es considerado el titular de los derechos cambiarios, cuyo ejercicio delega al endosatario en procuración.
Ahora bien, en doctrina nacional sustentada por el Doctor José Loreto Arismendi; quien expresa que el endoso a titulo de procuración no es un endoso traslativo pues el endosante continúa siendo el titular de la letra y de los derechos que ella representa. El endosatario por procuración viene a ser como un mandatario del endosante y como tal “puede ejercitar en nombre de éste todos los derechos derivados de la letra de cambio”. Pero su carácter de mandatario no le confiere en este caso la facultad de trasmitir a terceras personas los derechos que la letra de cambio confiere a su mandante; en consecuencia, él no puede hacer un endoso traslativo de la propiedad de esos derechos.
En este mismo orden de ideas se observa que el endoso por procuración según lo pautado por el Artículo 426 del Código de Comercio, implica simplemente un mandato, es decir, el endosatario en procuración ejerce las acciones por cuenta y en representación del tenedor legítimo de la letra a quien en este caso se le había trasmitido el titulo cambiario por endoso puro y simple. En consecuencia, la simple mención del endoso en procuración no priva de sus derechos a los endosantes en esa forma, pues no se han desprendido de sus derechos derivados de la letra, en consecuencia el demandante, pese a haber endosado el giro en procuración es persona legítima para intentar la demanda. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se le atribuye ya a su decir el mandato no fue otorgado mediante los requisitos exigidos en el Código de Comercio.
En este sentido el Tribunal observa que el Abogado Ramón Valbuena, si tiene legitimidad para actuar en el juicio puesto que a él le fue conferido como se estableció anteriormente un endoso en procuración del titulo cambiario que dio origen a la presente causa, es por lo tanto que el referido Abogado tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, razón por la cual la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda.
El Tribunal observa, que el ordinal 6° del artículo 346, contiene dos presupuesto y siendo que la parte demandada lo hizo de una manera muy genérica al no señalar a cual de los presupuesto se refiere, mal pudiera este Tribunal sacar elementos de convicción y entrar a resolver una cuestión que no fue legalmente fundamentada, es por lo que se declara sin lugar la misma y así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesto contenida en el numeral 8° del Artículo 346, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa planteada y en este sentido trae a colación el criterio sostenido por el tratadista DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, (1996), Caracas, Tomo III, página 60, quien expresa:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
En ese mismo orden de ideas, trae a colación el criterio sostenido por el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, quien enuncia lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI en cuestiones previas y otros temas de derecho procesal, página 101, quien sostiene que:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
Así las cosas tenemos que la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella.
La existencia de estos elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad a criterio de este Tribunal a través de la prueba documental o de informes. Pero en el caso sub-judice el demandado no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal, circunstancia suficiente para considerar improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
No puede pasar por alto este Tribunal la conducta censurable asumida por la demandada Clara Elena Molina Moreno, asistida por el Abogado Carlos Alberto Colmenares al invocar una serie de alegatos infundados ya que los mismos causan delaciones, retardos indebidos e innecesarios contrarios a la lealtad y probidad que se deben las partes en un proceso, conducta ésta que contraviene lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ejusdem, insta a la parte demandada y a su abogado asistente, a que se abstengan en lo sucesivo a interponer pretensiones y defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL


SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada.-
El SECRETARIO,


ABG. JESÚS A. MONSALVE