REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

196º y 147º


Por cuanto al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente en fecha doce (12) de Julio de dos mil seis, éste Tribunal vistas las pruebas promovidas en fecha once (11) de Julio de dos mil seis por la abogada ROSAURA GUILLÉN en su carácter de autos, procedió a admitir las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, igualmente procedió en cuanto a las pruebas testificales fijar el segundo, tercero, cuarto y quinto día hábil para que los testigos sean presentados por la parte promovente y rindan su declaración, éste Juzgado al respecto observa lo siguiente: “ Como lo expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”

PRIMERO.

El Juez se constituye actualmente en director del proceso y debe depurar el mismo, corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten la legalidad. Criterios jurisprudenciales señalan que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas y siempre que éste vicio o error no pueda subsanarse de otra manera. Que la reposición debe tener por objeto, la realización de los actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles y nunca causa de demora o perjuicio a las partes que deben perseguir en todo acto un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de su validez”.
En consecuencia éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Deja sin efecto parcialmente el auto de fecha once (11) de Julio de dos mil seis, quedando igualmente admitidas las pruebas de fecha 11-07-06 y deja sin efecto donde el Tribunal fija el segundo día hábil debiendo ser lo correcto el tercer día hábil tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para que los testigos rindan su declaración. En consecuencia, tomando en cuenta la fecha en que fueron admitidas las pruebas se fija las 9:30 y 10:45 am. del TERCER DÍA HÁBIL siguiente al 12-07-06 para que los testigos JOSÉ RAÚL RIVAS FRAGACHAN y VIANNI CRISTINA CALDERON FERNÁNDEZ sean presentados por la parte promovente, y a fin de evitar la aglomeración de testigos en un mismo día de despacho se fija las 9:30 y 10:45 del CUARTO DÍA HÁBIL siguiente al 12-07-06 para que los testigos MARIEN BEATRIZ VILAR DE DASILVA y CONSAUSION SANCHEZ CASTILLO sean presentados por la parte promovente y al igual que los primeros rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis.


LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN CAROLINA UZCATEGUI.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 12.


SRIA TEMP.