REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXP. Nº 5862.
DEMANDANTE: VALDEZ RUIZ DELIA AURORA, a través de su Apoderado Judicial Abg. JESUS MARIA LEON ROJAS.
DEMANDADO: CRUZ ESTEBAN.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Fecha de Admisión: 28 de Abril de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA


VISTOS.- El presente procedimiento se inicia por medio de auto de admisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), donde repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, interpuesta por el Abogado JESUS MARIA LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.618.496, domiciliado en Mérida Estado Mérida, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.016 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.074.599, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano ESTEBAN CRUZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-639.527, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Admitida la demanda tal y como consta al folio 137, se emplazó al demandado para que comparezca en el segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 139, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble (Local Comercial) ubicado en la Avenida 2 Lora, Nº 26-18, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y se agregó a los autos el cuaderno de secuestro librado en fecha nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2005).
Consta al folio 168 diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del ciudadano ESTEBAN CRUZ, sin firmar.
Al folio 169, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JESUS MARIA LEON ROJAS, consignando escrito contentivo de la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto desde el folio 170 al folio 172.
Este Tribunal en fecha primero (1) de junio de dos mil seis (2006), admite la reforma de la demanda y emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Riela al folio 181, diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del ciudadano ESTEBAN CRUZ, sin firmar.
Se evidencia al folio 182, auto dictado por este Tribunal, en el cual libra boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 184, consta diligencia de la Secretaria Temporal de este Tribunal, por medio de la cual hace constar que el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) fijó boleta de notificación en la Avenida 2 Lora, Nº 26-18, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela a los folios 185 y 186, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, consignada por el ciudadano ESTEBAN CRUZ GAGO, asistido por el Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8. 044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.306 y hábil.
Al folio 188, corre agregado Poder Apud-Acta que fuera conferido por el Ciudadano ESTEBAN CRUZ GAGO, al Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, antes identificado.
Al folio 189, se evidencia diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora Abogado JESUS MARIA LEON ROJAS, consignando escrito de promoción de pruebas, el mismo que fue agregado y corre inserto desde el folio 191 al folio 192. El Tribunal admite en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) las pruebas promovidas por la parte actora y procede a su evacuación.
Al folio 194, diligenció el Apoderado de la parte actora Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, consignando en la presente causa, escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas corren insertas al folio 196.
Consta al folio 200, que el Tribunal se trasladó a la Avenida 2 Lora, Nº 26-18, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, no siendo posible la misma ya que el local se encontraba cerrado.
A los folios 203 y 204, corre inserta acta de Inspección Judicial levantada por este Tribunal en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006).
Del folio 206 al folio 227, corre agregado informe sobre Inspección Técnica y fotografías, las cuales fueron consignadas por el Ingeniero JEVER ROJAS, experto designado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil tres (2003), la ciudadana AURA MAIDHE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.466 780, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil en su condición de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial donde funciona el Fondo de Comercio denominado “La Bicicleta”, con el ciudadano ESTEBAN CRUZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-639.527, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Nº 26-18, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida,, por un lapso de duración de seis (6) meses prorrogables según la cláusula segunda del mismo.
Alega la parte demandante que tal y como se evidencia en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, donde especifica que el arrendatario recibe el inmueble en buen estado y así se compromete a devolverlo, y en la cláusula octava dice igualmente que el arrendatario mantendrá el local en condiciones mínimas de sanidad, pero personas conocidas de los aquí contratantes, le comunicaron en varias oportunidades a la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, la grave situación en que se encontraba físicamente dicho local y el constante deterioro del mismo, trasladándose posteriormente dicha ciudadana al local alquilado y constatando personalmente que efectivamente el inmueble arrendado se encuentra en total y completo deterioro físico y la ausencia de condiciones mínimas de salubridad violando de esta forma el referido contrato de arrendamiento.
Que en varias oportunidades acudió al referido local, con el fin de hablar amistosamente con el señor ESTEBAN CRUZ, para que tomara conciencia de la situación y el peligro inminente en que se encuentra el inmueble, y procediera a desocuparlo, pero dicho ciudadano ha manifestado en varias oportunidades que no va a entregar el local porque el mismo es de su propiedad.
Que vista tal situación, se vio en la necesidad de solicitar una Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inspección esta que se llevo a cabo el día nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), donde dicho Juzgado consideró necesario la asesoría de un practico, quien entre otras cosas sugiere el desalojo y demolición total del inmueble ya que actualmente presenta riesgo de colapso con perjuicio a personas y bienes tanto propios como a terceros.
Que en razón de tales consideraciones se vió en la obligación de demandar al ciudadano ESTEBAN CRUZ, antes identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble en referencia y SEGUNDO: En pagar los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, en lo que se refiere a resolución de contrato, 1.264, 1.579, 1590, en su último aparte, el quebrantamiento del artículo 1.592 en su ordinal 1º y el artículo 1.594 del Código Civil.

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Promueve la Cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Rechaza niega y contradice la capacidad de la demandante ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.074.599, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil para intentar la presente demanda y actuar en el expediente, ya que el contrato de arrendamiento, está suscrito con la ciudadana AURA MAIDHE MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.466 780, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, quien hasta la fecha actúa como arrendadora, ya que es la persona que cobra los cánones de alquiler y libra los correspondientes recibos.
Rechaza niega y contradice lo alegado por el actor en lo referente al estado de ruina inminente del inmueble y que según el experto contratado y promovido por la parte actora en una inspección judicial jurisdicción graciosa y fuera de este litigio, quien opina que es necesario la demolición del inmueble, ya que según los dos informes otorgados por las autoridades administrativas que hicieron las inspecciones establecen de manera clara y concisa que el desprendimiento de frisos y grietas en las paredes es ocasionado por filtraciones descendientes. Rechaza niega y contradice la estimación de la demanda, por insuficiente, por estar estimada de manera errónea y en contradicción evidente a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal suspenda la Medida de Secuestro acordada en este expediente, ya que según lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su primer aparte, no puede ser procedente la medida de secuestro preventivo, cuando la misma Ley especial le otorga al arrendatario un plazo imprescriptible para hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial, solicitando que la misma se practique en un inmueble ubicado en la Avenida dos Lora, N° 26-18, planta baja, donde funciona el local comercial denominado LA BICICLETA, con el objeto de dejar constancia del deterioro físico y la ausencia total de las condiciones mínimas de salubridad del referido local comercial. Esta Juzgadora luego de efectuar un exhaustivo estudio y análisis al acta levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial, la cual obra agregada a los folios doscientos tres (203) y dos cientos cuatro (204) de las actas procesales, así como el informe técnico aportado a las actas por el Ingeniero JEVER L. ROJAS S., titular de la cédula de identidad N° V.-3.994.322, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 67.219, quien fuera juramentado por este Juzgado como experto en la práctica de la mencionada inspección, informe éste que obra a los folios doscientos siete (207) al doscientos once (221), ambos inclusive, e igualmente el aporte fotográfico agregado a las actas por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-12.351.282, quien fuera juramentado por este Juzgado como experto fotógrafo en la práctica de la mencionada inspección, aporte fotográfico éste que obra del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintisiete (227), ambos inclusive, concluye que: Dado que la Inspección Judicial es el medio probatorio en el que se materializa eficazmente el Principio de Inmediación, haciendo posible por parte del Juez la verificación de determinados hechos o circunstancias mediante sus sentidos y/o su razón, para así suministrase de motivos o razones de convencimiento con respecto a lo pretendido por las partes, es por lo que esta Juzgadora declara que efectivamente el inmueble donde se encuentra constituido el local comercial denominado LA BICICLETA, ubicado en la Avenida dos (2) Arzobispo Lora, N° 26-18, planta baja, se encuentra en un franco deterioro físico, sin que el mismo posea las condiciones mínimas de salubridad. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento poder debidamente notariado, el cual le da personería al Abogado en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, identificado en autos, para actuar en este proceso y tiene como objeto demostrar la cualidad y condición jurídica de su poderdante para ejercer la acción ya explanada en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le torga valor probatorio, por cuanto el referido documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad en su momento procesal oportuno. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se demuestra, tal y como lo señala el promovente, la condición de copropietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no fue tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento debidamente reconocido por el aquí demandado, donde se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión y tiene por objeto demostrar que éste violó las cláusulas TERCERA Y OCTAVA del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del respectivo estudio de las actas procesales evidencia, específicamente al folio veinte (20), acta elaborada por éste Juzgado, en la cual se declara como RECONOCIDO TÁCITAMENTE por parte del ciudadano ESTEBAN CRUZ el contrato de arrendamiento que obra a los folios quince (15) y dieciséis (16) y que fuera suscrito de manera privada por los justiciables; ahora bien, por cuanto dicho documento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito de las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistentes en la Inspección Judicial efectuada, la cual tiene como objeto demostrar el completo estado de deterioro físico, así como la ausencia total de condiciones mínimas de salubridad. Dado que la Inspección Judicial es el medio probatorio en el que se materializa eficazmente el Principio de Inmediación, haciendo posible por parte del Juez la verificación de determinados hechos o circunstancias mediante sus sentidos y/o su razón, para así suministrase de motivos o razones de convencimiento con respecto a lo pretendido por las partes, es por lo que esta Juzgadora declara que efectivamente el inmueble donde se encuentra constituido el local comercial denominado LA BICICLETA, ubicado en la Avenida dos (2) Arzobispo Lora, N° 26-18, planta baja, se encuentra en un franco deterioro físico, sin que el mismo posea las condiciones mínimas de salubridad. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento emanado del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), donde se evidencia la Inspección realizada por esta institución, la cual tiene por objeto demostrar que la edificación posee daños físicos que generan la inestabilidad de la edificación, aunado al hecho que dicho inmueble no cuenta con los requerimientos mínimos de seguridad exigidos por el Departamento de Seguridad y Prevención. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del documento promovido que obra a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), evidencia que en el mismo se indica que el local donde se encuentra constituido el local comercial denominado “LA BICICLETA”, presenta filtraciones descendentes que ha ocasionado desprendimiento de frisos y grietas en paredes, generando inestabilidad en la edificación, señalando igualmente que dicho local no cuenta con los requerimientos mínimos de seguridad exigidos por el Departamento de Seguridad y Prevención. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto el mencionado documento es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no fue tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento emanado del Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia como conclusión que dicho local no es habitable bajo ninguna condición en los actuales momentos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del documento promovido que obra al folio cuarenta y uno (41), evidencia que en el mismo se indica que el prenombrado Departamento efectuó una visita local ubicado en la Avenida Dos Lora, N° 26-18, donde se encuentra constituido el local comercial denominado “LA BICICLETA”; señala que dicho local presenta filtraciones a nivel de paredes y que las mismas se encuentran deterioradas en su recubrimiento, entre otros particulares. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto el mencionado documento es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no fue tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA


LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, donde se evidencia claramente que la arrendadora es la ciudadana AURA MAIDHE MATUTE, por tanto es la persona que tiene la capacidad jurídica para intentar este procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, todo esto para demostrar la falta de cualidad de la demandante ciudadana DELIA AURORA VALDÉZ RUIZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, luego del respectivo estudio de las actas procesales, evidencia que al folio trece (13) corre agregado Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana DELIA AURORA VALDÉZ RUIZ a la ciudadana AURA MAIDHE MATUTE VALDÉZ, ambas identificadas en autos y del cual se desprende suficientemente la acreditación que posee la última de las nombradas para suscribir en nombre de su poderdante el contrato de arrendamiento en cuestión; así mismo, la parte in fine del artículo 257 de nuestra Constitución Nacional establece “(…omissis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Cabe destacar que establecido como quedó el hecho que la ciudadana DELIA AURORA VALDÉZ RUIZ, es legítima copropietaria del bien inmueble en cuestión, pues indefectiblemente surge para ella el interés y la cualidad para intentar la presente acción. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del reporte de Inspección emanado del Cuerpo de Bomberos, que corre inserto a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, donde en ningún momento indican o sugieren la necesidad de demoler el inmueble; así mismo dicho informe indica claramente que las filtraciones que presenta el inmueble son descendentes, de tal manera que con esto queda demostrado que el inmueble no necesita ser demolido y que los daños causados por las filtraciones vienen de la parte superior del inmueble. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del documento promovido, esta Juzgadora observa que ciertamente el informe emanado del Cuerpo de Bomberos no señala que el inmueble deba ser demolido; así mismo dicho informe señala que las filtraciones son descendentes, lo cual genera una presunción IURIS TANTUM de que dichas filtraciones provienen de la parte superior del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del informe emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, donde se indica claramente que el local debe ser acondicionado para poder funcionar como local comercial y en ningún momento dicha autoridad señala la necesidad de demoler el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que en el documento promovido, efectivamente no se señala la necesidad de demoler el bien inmueble en cuestión, pues solo se indica que debe ser acondicionado para funcione como local comercial. Por lo expuesto es que se aprecia y se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los informes señalados en los ordinales segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas, ya que de ellos se evidencia que los daños en las paredes del inmueble y consecuentemente los daños en las instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas, es causado por las filtraciones que se originan en la parte superior del inmueble, probando con ello que los daños que ha sufrido el local arrendado no se le pueden imputar al demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: ciertamente de los informes promovidos se desprende que existen filtraciones descendentes que han ocasionado el desprendimiento de frisos y grietas en las paredes, mas no es cierto que producto de dichas filtraciones se haya causado un daño a las aguas blancas y servidas y que por el mismo motivo las tuberías no se encuentren empotradas. Por lo expuesto, es que se aprecia y valora PARCIALMENTE la prueba en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandado opuso a su favor, para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El demandado sustenta su dicho señalando que el demandante solicita la desocupación inmediata del inmueble y demanda por Resolución de Contrato, basado en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.590 del Código Civil y posteriormente en el capitulo séptimo de su libelo de demanda fundamenta la acción en los artículos 33 y 34, literales “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; arguye el demandado que cual es la acción que está ejerciendo el demandante, si la resolución del contrato o el desalojo. Esta Juzgadora, vista la cuestión previa opuesta por el accionado y revisadas como se encuentran las actas procesales que componen el presente expediente, entra a decidir la misma en los siguientes términos: El hecho que el accionante haya demandado por Resolución de Contrato y haya fundamentado la misma en los artículos 33 y literales “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ningún momento ha afectado el iter procesal que debía seguirse, por cuanto, en ambos casos, el procedimiento se encuentra establecido en el artículo 35 de la referida Ley. Ahora bien, en relación con la hipotética violación al derecho a la defensa, esta se pone de manifiesto cuando se priva a una de las partes de los medios procesales o instrumentales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados; por ende, se produce indefensión en sentido jurídico – constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, privándole de ejercitar su potestad de alegar y/o justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del Principio de Contradicción. En el caso bajo estudio, el accionado tuvo acceso al empleo de todos los medios procesales tendientes al ejercicio de su derecho a la defensa, como fue la oportunidad para dar contestación a la demanda y la utilización de los mecanismos probatorios que consideró pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante; por todo lo expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA. Consecuentemente, esta Juzgadora entra a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil; ahora bien, dicha relación se inició a través de un contrato a tiempo determinado, puesto que la misma estipulaba una fecha de inicio (dies a quo) y una fecha de finalización (dies a quem); si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador luego de la fecha pautada para su finalización, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción. Es por esto que la relación existente entre los justiciables deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO INDETERMINADO, sólo queda examinar por parte de este Despacho si la pretensión del accionante se encuentra conforme a Derecho. Efectivamente del estudio de las actas procesales se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en franco deterioro físico, que por la afectación que presenta el mismo pone en peligro y riesgo manifiesto la totalidad de la edificación; así mismo se desprende que el inmueble presenta filtraciones descendientes que han ocasionado daños en techos y paredes del local comercial, produciendo consecuentemente desprendimiento de frisos y grietas de consideración y que por informes presentados tanto por el Cuerpo de Bomberos como por la. Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se estima la necesidad de acondicionar y/o reparar el referido local comercial para ser habitable. Como ya se expuso, todos estos elementos ciertamente se encuentran presentes en el inmueble en referencia, pero también es cierto que de las actas procesales no se desprende, ni así lo logró probar el accionante, que el causante de dichos daños sea el arrendatario, ciudadano ESTEBAN CRUZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De lo expuesto se generan dos conclusiones: primero, que ciertamente no se logró probar el hecho que el ciudadano ESTEBAN CRUZ sea el causante de los daños que afectan considerablemente el inmueble arrendado y, segundo, que indefectiblemente el inmueble requiere de reparaciones mayores para evitar así el colapso de toda la edificación, dado el grado de deterioro del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El actor en su libelo de demanda, fundamenta la misma en el artículo 33 y literales “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, no se logró probar y por ende establecer el hecho que el ciudadano ESTEBAN CRUZ sea el causante de los daños que afectan considerablemente el inmueble arrendado, por lo que la pretensión argüida bajo lo preceptuado en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, no obstante lo expuesto en el particular anterior, si ha quedado establecido que el inmueble en referencia amerita reparaciones de tal magnitud que de lo contrario se vería afectada la integridad de la totalidad del inmueble, reparaciones éstas que por sus características y complejidad ameritan forzosamente la desocupación de dicho inmueble por parte de su arrendatario, ciudadano ESTEBAN CRUZ, esto de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la pretensión del actor argüida bajo el señalado precepto legal debe inexcusablemente declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.618.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.016, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELIA AURORA VALDÉZ RUIZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.074.599, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano ESTEBAN CRUZ GAGO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-639.527, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.306, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2.003) por los justiciables. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el literal “c” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario, ciudadano ESTEBAN CRUZ, identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión a su legítima propietaria, ciudadana DELIA AURORA VALDÉZ RUIZ, ya identificada, libre de personas, muebles, animales y cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria. Temp.