REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 5730
DEMANDANTE: BALSAMO ASARO SANTINA, a través de su Apoderado Judicial Abg. ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER AUTO LATONERIA AURORA S.R.L.”
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.
Fecha de Admisión: 22 de Abril de 2004.
196º Y 147º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS.-El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda incoado por el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.764.318, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en representación de la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.345, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, según consta de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Tercera de Mérida, bajo el Nº 78, Tomo 32, de fecha 21 de junio de dos mil dos (2002), contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER AUTO LATONERIA AURORA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo A-4 de fecha 18- 02- 90, representada por los ciudadanos PEDRO JULIO VARGAS DAMIAN y MARIA ELENA ERASO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.959.404 y V.-8.032.750, civilmente hábiles y domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA. Junto con el escrito libelar consignan anexos documentales, los cuales corren insertos del folio 3 al folio 14.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.871.243,84).
Al folio 15, corre inserto auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, y en el cual se emplaza a la demandada para que comparezca dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación.
Consta al folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación librado a la Sociedad Mercantil “TALLER AUTO LATONERIA AURORA S.R.L.” debidamente firmada.
Al folio 18, se encuentra diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA ERAZO, asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.021.010, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.055, consignando escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado desde el folio 19 al folio 23.
Se evidencia al folio 29, diligencia suscrita por el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y corre inserto al folio 31.
Consta desde el folio 33 al folio 55, escrito de promoción de pruebas y anexos documentales, consignado por la parte demandada ciudadana MARIA ELENA ERAZO, asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO VOLCANES.
Por autos de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), los cuales obran a los folios 57 y 58, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y procede a su evacuación.
Consta al folio 61, poder Apud – Acta que el fuera conferido al Abogado JOSE HUMBERTO VOLCANES, antes identificado por la ciudadana MARIA ELENA ERAZO.
Al folio 68, consta diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora solicitando al Tribunal la reposición de la causa, por cuanto la Juez Suplente Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, no se avocó al conocimiento de la causa.
Consta al folio 69 Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal negando la solicitud formulada por el Apoderado actor.
A los folios 72 y 73, corre inserta acta de inspección realizada por este Tribunal en la presente causa.
Se evidencia al folio 74, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
A los folios 75 y 76, este Tribunal admitió la apelación interpuesta por el apoderado actor en un solo efecto.
Al folio 81, corre inserto auto de avocamiento de la Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO como Juez Temporal de este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de la Estado Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su Libelo de Demanda señala: 1) Que llevó a reparar lo relacionado con la latonería y pintura, el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, Color rojo, placas OAG-15P, uso particular, serial de carrocería 4H19ZDV301637, en la Sociedad Mercantil “TALLER AUTO LATONERIA AURORA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo A-4 de fecha 18- 02- 90, representada por los ciudadanos PEDRO JULIO VARGAS DAMIAN y MARIA ELENA ERASO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.959.404 y V.-8.032.750, civilmente hábiles y domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
2) Que las áreas interiores de las puertas del vehículo, el capot, puertas techo, guardafangos y tapa del portamaletas, presentan varias capas de pintura, es decir que les fue aplicada la pintura de fondo sobre la pintura original, y luego aplicada la pintura actual.
3) Que no fue realizada la preparación debida, que consiste en raspar toda pintura existente para aplicar la pintura de fondo y luego la pintura nueva, lo que ha ocasionado que la pintura que recubre los parachoques delantero y trasero se haya abombado y desprendido, y que por cuanto tampoco fue colocada la goma separadora del conjunto de iluminación trasera izquierda (luces traseras) lo que hace que haya filtración del agua, hacia la parte interna del portamaletas, tal y como se demuestra en la inspección judicial Nº 3760.
4) Que dicha reparación fue cancelada según factura Nº 0066, pero por cuanto la citada empresa no ha cumplido con las reparaciones, lo cual le ocasionan daños y perjuicios a su mandante, demanda a la Sociedad Mercantil “TALLER AUTO LATONERIA AURORA S.R.L.”, representada por la ciudadana MARIA ELENA ERAZO, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a:
Primero: A efectuar el pago de la reparación del vehículo en un taller de preferencia de la actora, cuyo valor se estima en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Segundo: Al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por los daños y perjuicios ocasionados en tramites extrajudiciales y honorarios de Abogado, al no haber realizado la reparación oportuna del bien. Tercera: A pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.243,84), por intereses vencidos calculados al uno (1) por ciento anual, y los que se causen hasta la sentencia firme. Cuarto: La corrección monetaria por la indexación. Quinto: Las costas procesales.
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la tan absurda y temeraria demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos en ella narrados e infundado el derecho invocado, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, llevó el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Century, Color rojo, placas OAG-15P, uso particular, serial de carrocería 4H19ZDV301637, al “TALLER AUTO LATONERIA AURORA S.R.L.” para hacerle unas reparaciones, también es cierto que las misma se le efectuaron a su vehículo, en la forma que ella lo solicitó y que esta lo retiro conforme sin expresar en ningún momento desacuerdo alguno.
Igualmente rechazó, negó, desconoció e impugnó, en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial Nº 3760, ya que el practico que designó el Tribunal para que lo asesorara no es especialista en la materia, por el manifestar que es un latonero debiendo haber sido designado por el Tribunal un pintor, ya que la presente causa no se trata de una reparación por colisión de vehiculo.
Rechazó, negó y contradijo, que su representada deba a la parte demandante, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.243,84), por concepto de intereses vencidos, igualmente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por los daños y perjuicios.
Rechazó, negó y contradijo en su totalidad la sedicente y temeraria Indexación que la parte actora pretende y la estimación hecha a la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.871.243,84).
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos; indica el promovente que con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la acción por lo que su necesidad es perentoria y son pertinentes, porque en ellos se demuestra lo expuesto en la demanda y como no fueron reputados en la oportunidad procesal por la demandada, se tienen reconocidos por esta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve recibo de pago por concepto de asistencia jurídica y diligencias extra y judiciales, emitido por el Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ. En atención a la referida prueba, por cuanto la misma no fue admitida por este Juzgado, según se evidencia en auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2.004), que obra al folio cincuenta y siete (57), es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Solicita se fije oportunidad para que el ciudadano ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ ratifique el recibo de honorarios profesionales. En atención a la referida prueba, por cuanto la misma no fue admitida por este Juzgado, según se evidencia en auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2.004), que obra al folio cincuenta y siete (57), es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Reproduce el valor y mérito jurídico de las actas que componen el presente proceso, en tanto y cuanto favorezcan a la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Invoca el valor y mérito jurídico de la denuncia que forma parte del expediente N° 2542 instruido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (I.N.D.E.C.U.), formulada por la ciudadana Santina Bálsamo Asaro en contra del aquí demandado, donde reclama es sobre la pintura que recubre los parachoques delantero y trasero que comenzó a abombarse y desprenderse debido a que no fueron debidamente pintados, más no señala mas daños al vehículo de su propiedad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no fue tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Invoca el valor y mérito jurídico del acta que forma parte del expediente N° 2542 instruido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (I.N.D.E.C.U.), donde se le informa a la parte accionada que el vehículo propiedad de la ciudadana Santina Bálsamo Asaro sería objeto de una inspección realizada por un experto en presencia de un funcionario del I.N.D.E.C.U., con el fin de determinar el objeto de la denuncia, acta ésta que el aquí demandado firmó por estar de acuerdo con cubrir la garantía del trabajo realizado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no fue tachado de falsedad por la parte actora, además que de la misma se evidencia la manifestación de voluntad por parte del demandado a cubrir la garantía dada por el trabajo efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Invoca el valor y mérito jurídico del escrito que forma parte del expediente N° 2542 instruido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (I.N.D.E.C.U.), donde se hace referencia al estado en que ingreso el vehículo al taller “Auto Latonería Aurora, S.R.L.” y la constancia de revisión de entrada al taller. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el referido documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su momento procesal oportuno por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Invoca el valor y mérito jurídico del acta que forma parte del expediente N° 2542 instruido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (I.N.D.E.C.U.), donde el accionado manifiesta su disposición de cubrir la garantía del trabajo realizado al vehículo propiedad de la ciudadana Santina Bálsamo Asaro, donde ésta última señala su inconformidad que la reparación sea efectuada por el mencionado taller, así mismo se indica que el vehículo propiedad de la parte actora fue llevado a otro taller para repararle la parte externa de las puertas izquierdas, es decir que fueron pintadas y que lo único que le exigió la demandante al accionado fue que le entregara la fórmula de la pintura. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no fue tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promueve la Prueba de Informes, solicitando se acuerde oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que el mismo remita a la brevedad posible copia del expediente N° 7949, esto con el fin de demostrar que la ciudadana Santina Bálsamo Asaro actúa en forma temeraria y de mala fe en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, evidencia que al folio setenta y uno (71) obra agregado oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se señala que dicho expediente contiene el Juicio que por Cobro de Bolívares (juicio breve) interpuso la ciudadana Santina Bálsamo Méndez, en contra del Taller Auto Latonería Aurora S.R.L., encontrándose el mismo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitido por inhibición del Juez Titular del Despacho remitente del mencionado oficio. De lo expuesto no se desprende, tal y como lo pretende la parte demandada, ninguna actitud temeraria o de mala fe por parte de la accionante, por lo que la prueba in comento no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano ALEXIS URBINA., identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano OLINTO RUIZ PEÑA, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Elena Erazo Maldonado; así mismo sabe y le consta que la ciudadana Santina Bálsamo Asaro llevó un vehículo para reparar en el Taller de Latonería Aurora y que al momento de retirarlo estuvo conforme con el trabajo realizado; indica que el referido taller de latonería siempre cumple con la garantía dada a los clientes por los trabajos realizados y nunca se ha negado a cumplir la garantía de la ciudadana Santina Bálsamo Asaro; así mismo señala que dicha ciudadana nunca hizo algún reclamo por el trabajo que se realizó a su vehículo en el taller, pero que si efectuó reclamos ante el I.N.D.E.C.U. Finalmente señala que no es lo mismo ser latonero que pintor. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Elena Erazo Maldonado; así mismo sabe y le consta que la ciudadana Santina Bálsamo Asaro llevó un vehículo para reparar en el Taller de Latonería Aurora y que al momento de retirarlo estuvo conforme con el trabajo realizado; indica el deponente que desde que él trabaja en el referido taller de latonería siempre se ha cumplido con la garantía dada a los clientes por los trabajos realizados; así mismo señala que dicha ciudadana nunca hizo algún reclamo por el trabajo que se realizó a su vehículo en el taller. Así mismo efectúa la diferencia entre ser latonero y pintor. Esta Juzgadora en atención al presente testimonio, no lo aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo, ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO, al trabajar en el referido taller y tener una relación de dependencia laboral con la ciudadana Maria Elena Erazo Maldonado, posee interés manifiesto en las resultas del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial, solicitando que la misma se practique en el estacionamiento ubicado en la avenida 6, esquina de la calle 23. Esta Juzgadora luego de efectuar un exhaustivo estudio y análisis al acta levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial, la cual obra agregada al folio setenta y dos (72) de las actas procesales, concluye que: en las casillas 12, 13, 14, 15, 16 de dicho estacionamiento funciona un taller de latonería y pintura y que en el mismo labora el ciudadano José Ignacio Hernández, quien se desempeña como encargado del área de latonería; así mismo el referido estacionamiento de se denomina “De la 6”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales se evidencia que efectivamente entre los justiciables existe una relación contractual, en la cual el “Taller Auto Latonería Aurora, S.R.L.”, parte demandada, se obligaba, tal y como se desprende de factura de pago número 0066 y que corre agregada al folio cinco (5) de las presentes actuaciones, en efectuar ciertas reparaciones al vehículo suficientemente descrito propiedad de la ciudadana Santina Bálsamo Asaro; dichas reparaciones consistían en: 1° Pintura parte externa y franja decorativa; 2° Pintar orillos internos por óxido en maletera y puertas; 3° Ajustar y cuadrar puertas, parachoques, base de parachoques, pegar protector de capót, destapar drenajes y revisar seguros de puertas. Y ASPI SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende, que la pintura de los parachoques tuvo desperfectos, puesto que la misma se agrietó; así mismo, se evidencia que la capa de pintura que se le colocó al vehículo en cuestión, fue agregada encima de la pintura que ya poseía el carro, es decir, el proceso de pintado del carro se efectuó en base a un “Baño de María”, término empleado cuando se pinta un vehículo sin retirar (raspar) la capa de pintura anterior, técnica de pintura ésta que no fue la contratada por la ciudadana Santina Bálsamo Asaro, tal y como se desprende de la factura número 0066 emitida por el “Taller Auto Latonería Aurora, S.R.L.” la cual corre agregada a autos y que prueba fehacientemente la relación contractual entre los aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte interior de las puertas (marcos) no se encontraba pintada, puesto que presentaban un color de pintura diferente al de la totalidad del carro; así mismo, el capót, las puertas y el tapamaleta se encontraban descuadradas, todo lo cual materializa el incumplimiento por parte del “Taller Auto Latonería Aurora, S.R.L.”. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Asimismo, el artículo 1.264 ejusdem, dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En este orden de ideas y dado que la parte demandada, “Taller Auto Latonería Aurora, S.R.L.”, no cumplió exactamente con su obligación contractual, es por lo que surge el derecho a la parte demandante, ciudadana Santina Bálsamo Asaro, de exigir el pago de los Daños y Perjuicios ocasionados por el referido taller de latonería, pretensión ésta que forzosamente debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.006.345, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra de la sociedad mercantil “TALLER AUTO LATONERÍA AURORA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), anotado bajo el N° 8, tomo A-4, tercer trimestre del referido año, representada por los ciudadanos PEDRO JULIO VARGAS DAMIÁN ó MARIA ELENA ERAZO DE VARGAS, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.959.404 y V.-8.032.750, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Directores – Gerentes de la mencionada sociedad mercantil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.021.010, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.055, del mismo domicilio e igualmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 de la Norma Sustantiva Civil, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°), por concepto de pago de Daños y Perjuicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2.004), fecha ésta en que se admitió la presente demanda, hasta el momento en que la presente decisión quede firme. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI ENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA. TEMP.
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