REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6010
DEMANDANTE: ZAMBRANO SANCHEZ MATIAS, asistido por las Abogadas DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS.
DEMANDADO: TREMONT SURBARAN CARLOS EDUARDO.
MOTIVO: DESALOJO
Fecha de Admisión: 09 de Junio de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el ciudadano MATIAS ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.793.126, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por las Abogadas DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.336.412 y V.- 3.909.587, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 60.907 y 45.011, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles, para demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO TREMONT SURBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.344 y civilmente hábil, por DESALOJO.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006) emplazando al demandado para que comparezca por ante este Despacho al SEGUNDO DÍA HABIL siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Se evidencia al folio 7, auto dictado por este Tribunal, en el cual decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la segunda planta situado en la Avenida 3 Independencia entre calles 31 y 32, casa Nº 31-36, de esta Ciudad de Mérida.
Riela al folio 8, Poder Apud-Acta que le fuera conferido por el ciudadano MATIAS ZAMBRANO SANCHEZ, a las Abogadas DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, antes identificadas.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) (folio 09), riela oficio librado por este Tribunal al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, a los fines de que a quien le corresponda por distribución, practique la Medida de Secuestro decretada.
Al folio 11, la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales, consignan escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 13 y admitidas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil (2000), dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS EDUARDO TREMONT SURBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.344, un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la segunda planta situado en la Avenida 3 Independencia entre calles 31 y 32, casa Nº 31-36, de esta Ciudad de Mérida, tal y como consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº 72, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento, fijaron en la cláusula tercera, un plazo de duración de un (1) año contado a partir del primero (01) de junio de dos mil (2000) con prorroga, igualmente acordando en la cláusula segunda un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), dejando expresa constancia tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que la falta de pago de un (1) mes ocasionaría la inmediata desocupación del local dado en arrendamiento.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO TREMONT SURBARAN, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales en lo que se refiere al pago de las mensualidades, debiendo para el momento los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil seis (2006), los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo).
Que por estas razones procede a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO TREMONT SURBARAN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: Primero: El desalojo y entrega del inmueble en las condiciones que lo recibió.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En el caso de autos la parte demandada a pesar de haber quedado citado al encontrarse presente en la practica de la Medida de Secuestro por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta tal y como se declarará en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1º) Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas contenidas en el presente expediente Nº 6010. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
2º) Ratifican las pruebas documentales que se encuentran insertas al folio 3 y su vuelto y folio 4, contrato de arrendamiento. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que el mencionado contrato posee carácter de documento público, ya que fue otorgado por funcionario competente, aunado al hecho que no fue impugnado, ni tachado en su momento procesal por la parte accionada, y del cual se evidencia la obligación contractual existente entre los aquí intervinientes. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por MATIAS ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.793.126, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por las Abogadas DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.336.412 y V.- 3.909.587, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 60.907 y 45.011, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO TREMONT SURBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.344 y civilmente hábil, por DESALOJO del inmueble, local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la segunda planta situado en la Avenida 3 Independencia entre calles 31 y 32, casa Nº 31-36, de esta Ciudad de Mérida.
PRIMERO: En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble en cuestión, libre de personas, muebles, animales y cosas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 32.-


Sria. Temp.