REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXP. Nº 6004.
DEMANDANTE: DAVILA JOSE MARIA, a través de su Apoderado Judicial Abg. KAMIL SAAB SAAB.
DEMANDADO: QUINTERO ARSENIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 31 de Mayo de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS.- El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.495.216, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.050, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 682.980, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano ARSENIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.036.443 y hábil, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), emplazando al demandado para que comparezca en el segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 14, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero “Carburadores Mérida” esquina calle 22 frente al Polideportivo Luis Ghersi Govea de esta Ciudad de Mérida.
Se evidencia al folio 17 diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del ciudadano ARSENIO QUINTERO, debidamente firmada.
Al folio 18, el ciudadano ARSENIO QUINTERO, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.934.739, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.088, diligenció consignando escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).
Al folio 21 se evidencia que la parte actora a través de su Apoderado Judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte accionante en su libelo de demanda expone que en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARSENIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.036.443, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero “Carburadores Mérida” esquina calle 22 frente al Polideportivo Luis Ghersi Govea de esta Ciudad de Mérida, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales. Posteriormente se celebraron cuatro (4) contratos de arrendamiento, fijando en el último una cuota mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Dicho contrato fue Autenticado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 9, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda del Estado Mérida.
Continua la parte actora manifestando que le notificó al demandado de autos ciudadano ARSENIO QUINTERO, por medio de telegrama de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003) y aviso publicado en el Diario Los Andes de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año dos mil tres (2003), que el contrato no iba a ser renovado, otorgándole de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios una prorroga legal de tres (3) años, por cuanto el arrendatario tiene ocupando el inmueble aproximadamente diez (10) años, pero el mencionado ciudadano ha violado el artículo 39 de la misma Ley, en su negativa de hacer entrega del inmueble, por lo que procede a demandar al ciudadano ARSENIO QUINTERO, antes identificado para que: PRIMERO: De por terminado el contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga legal, por cuanto esta ha sido cumplida en su totalidad. SEGUNDO: En desocupar el inmueble de personas y cosas, y en la entrega del mismo en buenas condiciones como lo recibió, igualmente solventes los servicios públicos. TERCERO: En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Conviene en la presente demanda incoada en su contra, en virtud de que la parte actora ciudadano JOSE MARIA DAVILA, representado por el Abogado KMIL SAAB SAAB, solicitó la entrega Material del Inmueble, debido a que expiró el término de la prorroga legal el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).
Expone el demandado ciudadano ARSENIO QUINTERO, que en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), le informó al demandante por vía telefónica que el inmueble iba a ser desocupado, el cual procedió a desalojar el día veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), encontrándose el inmueble en los actuales momentos totalmente desocupado, por tal razón conviene en la entrega material y por tanto solicita a este Tribunal notifique al demandante ciudadano JOSE MARIA DAVILA para realizar la entrega formal del inmueble.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el actor y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002)¸ anotado bajo el número 9, tomo 33 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Del mencionado contrato se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” aunado al hecho que en el mismo se estableció que dicho lapso era improrrogable, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO; así mismo, el referido instrumento emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo y por cuanto la parte demandada no impugnó ni tachó de falsedad el documento público promovido, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003), enviado por el actor, ciudadano JOSÉ MARÍA DÁVILA, suficientemente identificado en autos, al demandado, ciudadano ARSENIO QUINTERO, igualmente identificado, en donde se le notifica sobre la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente la arrendadora, hoy parte accionante, notificó al arrendatario la no prórroga del mencionado contrato, aunado al hecho que la accionada no desconoció, impugnó o tachó de falsedad el instrumento promovido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la respuesta enviada por el Instituto Postal Telegráfico, en donde le manifiestan al ciudadano JOSÉ MARÍA DÁVILA, parte actora, que su telegrama de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003), enviado al ciudadano ARSENIO QUINTERO, parte demandada, fue debidamente entregado al referido ciudadano y que a partir de dicha fecha el arrendador acató plenamente la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente la arrendadora, hoy parte accionante, notificó al arrendatario la no prórroga del mencionado contrato, operando de pleno derecho la prórroga legal a favor del arrendatario, aunado al hecho que la accionada no desconoció, impugnó o tachó de falsedad el instrumento promovido. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del aviso publicado en la página quince (15) del Diario Los Andes, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2.003), por medio del cual igualmente se le notificó al ciudadano ARSENIO QUINTERO la no renovación del contrato de arrendamiento. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente la arrendadora, hoy parte accionante, notificó al arrendatario la no prórroga del mencionado contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, del último contrato suscrito por los intervinientes se desprende que la relación contractual fue establecida por un (1) año fijo, la cual inició en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002), teniendo vigencia hasta el quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003), donde se manifestó igualmente que la manifestación de volunta de no prorrogar el contrato debe ser dada por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, esto de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003), su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que los vinculaba jurídicamente, operando consecuentemente la prórroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, tal como lo señaló el actor, la relación contractual se encontraba vigente desde el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por lo que han transcurrido nueve (9) años de relación arrendaticia, lapso de tiempo éste que es fundamental al momento de calcular el derecho de prórroga legal que asiste al arrendatario; consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia se debe prorrogar por dos (2) años a partir del quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003), por lo que en fecha quince (15) de mayo de dos mil cinco (2.005), el arrendatario debió hacer efectiva entrega material del inmueble en cuestión al arrendador, libre de personas, muebles, animales y cosas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De todo lo anterior se infiere que ciertamente la prórroga legal fue totalmente satisfecha en favor del arrendatario, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión del accionante, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, incoada por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.495.216, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.050, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-682.980, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano ARSENIO QUINTERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.036.443, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.088, de este mismo domicilio e igualmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 30.-

SRIA. TEMP.