REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6000
DEMANDANTE: BECERRA LACRUZ GERARDO ALI, asistido de Abogado.
DEMANDADO: LOPEZ MUÑOZ GIOVANNY.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
196º Y 147º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el ciudadano GERARDO ALI BECERRA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.031.354, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.049.496 y V.- 3.990.592, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.948 y 66.732, respectivamente y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.385.085, del mismo domicilio y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita medida preventiva de secuestro del inmueble en cuestión.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis. Se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribual en el segundo día hábil siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 11, corre inserto auto dictado por el Tribunal, por medio del cual decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Riela al folio 12, diligencia consignada por el demandante de autos, por medio de la cual le confiere poder apud acta a las Abogadas ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN y LUISA PUJOL BARROETA.
Riela inserto al folio 15 diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ, asistido por el Abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.032.842, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.719, por medio de la cual se da por citado.
Al folio 16, consta poder que le fuera otorgado por el ciudadano GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ, al Abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA.
Consta al folio 19, diligencia suscrita por la Apoderada de la parte actora, consignando escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto del folio 21 al folio 24. Al folio 25, riela inserto auto dictado por el Tribunal, donde admite la reforma de la demanda consignada por la parte demandante, y decreta nuevamente Medida Preventiva de Secuestro.
Del folio 26 al folio 42 corre agregado Cuaderno de Secuestro que fuera librado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
Riela inserta desde el folio 44 al folio 49, escrito de contestación de la demanda, consignado por el demandado de autos.
Corre inserto desde el folio 51 al folio 54, escrito consignado por la parte demandada, por medio del cual consigna pruebas en la presente causa.
El Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006) (folio 55) admite las pruebas promovidas por la parte demandada y procede a su evacuación.
Al folio 58, corre agregada diligencia de la parte actora, por medio de la cual consigna escrito de pruebas y anexos documentales los cuales corren insertos desde el folio 60 al folio 69.
A los folios 78 y 79 con sus respectivos vueltos corre agregada inspección judicial realizada por este Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su libelo de demanda expone que en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 65, con el ciudadano GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un anexo que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida principal Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, pasaje 1, Nº 0-11, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho contrato de arrendamiento fue de un (1) año a termino fijo con vigencia desde el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), expirando el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), según lo establecido en la cláusula Cuarta de dicho contrato de arrendamiento. El canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.
Alega la parte actora que en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), realizó un convenio por vía privada donde el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble en un termino de cuatro (4) meses, es decir el treinta (30) de octubre de dos mil cinco (2005). Posteriormente se le concedió un lapso de un (1) mes más para la entrega del inmueble, pero el demandado una vez más incumplió con lo acordado, por lo que el demandante acude a demandar al ciudadano GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.385.085, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Fundamentó la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada en su contra, por cuanto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la falta de cualidad o interés como sedicente “propietario” del inmueble arrendado, por cuanto el demandante en su libelo de demanda no indica la data del documento de la tradición jurídica del inmueble, ni acompaña copia del mismo.
Impugna la validez del acta levantada por la antigua Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Departamento de Inquilinato, por cuanto ni el demandante ni el demandado se encontraban asistidos por un Abogado y que siendo su representado “el débil jurídico”, no se le respetó ni siquiera el derecho a que se dejara constancia de lo expuesto por él.
Impugna las cláusulas “siete y nueve” del contrato de arrendamiento, por cuanto al momento que el arrendador hizo entrega del inmueble al arrendatario, por convenio verbal, puesto que con anterioridad a la fecha de otorgamiento del contrato ya el arrendatario se encontraba en posesión del inmueble.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí intervinientes; señala el promovente que allí se demuestra el término fijo del contrato, el cual fue de un año de duración, es decir, comenzó el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004) y terminó el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005). Así mismo señala el promovente que la cláusula quinta del referido contrato prohíbe expresamente al arrendatario modificar o remodelar el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mencionado contrato se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la prohibición argüida por el demandante, esta Juzgadora evidencia que efectivamente dicha estipulación se encuentra establecida en el referido contrato, teniendo consecuentemente fuerza de Ley entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado de convenio, de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), con el cual pretende demostrar el demandante, la voluntad potestativa del arrendatario de hacer entrega material del inmueble en cuatro meses y no en el lapso de seis meses que le hubiese correspondido por prórroga legal, reconociendo igualmente el arrendatario – demandado que se trata de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Por lo expuesto se debe concluir forzosamente que la manifestación efectuada por el arrendatario – demandado se tiene como no hecha, puesto que por el contrario se estaría en contravención con lo señalado en la norma ut supra señalada. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, la validez y eficacia del documento privado promovido, el cual fue no fue impugnado por el demandado en su momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, surte sus efectos en cuanto a la manifestación de voluntad por parte del arrendador en que no prospere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento luego de cumplida la prórroga legal, impidiendo así el tránsito del contrato a tiempo determinado hacia otro sin determinación de tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del acta convenio por vía privada de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2.005), en el cual el demandado solicitó nuevamente se le concediera un plazo de tres (3) meses más para la entrega del inmueble, sumando siete (7) meses desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, pretendiendo el actor demostrar de esta manera que no hubo mala fe por parte del arrendador al no concederle la prórroga legal. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga probatorio, puesto que dicho documento no fue impugnado en la forma prevista en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al hecho que del documento promovido se desprende efectivamente que el arrendador - demandante le otorgó al arrendatario – demandado la prórroga legal que le correspondía de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del acta – convenio suscrita en fecha tres (3) de febrero de dos mil seis (2.006), ante el Departamento de Inquilinato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicho documento fue otorgado ante funcionario público competente para dar fe de lo expuesto, aunado al hecho que en el mismo se expone que la prórroga legal ya fue satisfecha. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble arrendado, con lo cual el demandante pretende probar su cualidad e interés para intentar la presente acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que del mismo se desprende la cualidad e interés que tiene el demandante para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TELLERIA BENITEZ OHANNA LISYSLE y el aquí demandante, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002), documento éste que fue suscrito en fecha anterior al suscrito con el aquí demandado, con el cual el promovente pretende demostrar que el inmueble en referencia ya contaba con las dependencias propias de un apartamento tipo estudio o anexo, es decir, era ya un inmueble constituido y acabado, antes de ser alquilado al demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio al documento en cuestión, evidencia que el inmueble cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana TELLERIA BENITEZ OHANNA LISYSLE, se encuentra ubicado en la vía Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, pasaje 1, N° 0-11A, inmueble éste que difiere completamente del que le fue cedido al ciudadano GIOVANNY LÓPEZ MUÑOZ, ya que éste se encuentra identificado con la nomenclatura N° 0-11, tal y como se desprende del respectivo contrato de arrendamiento; es por lo expuesto que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Promueve el testimonio de la ciudadana MELANIA RIVAS SANTIAGO, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el testimonio del ciudadano LUIS HERNANDO HINCAPIE MORALES, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que ocupó el inmueble en cuestión desde diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) hasta mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999); así mismo señala que el propietario del referido inmueble es el ciudadano GERARDO ALÍ BECERRA LACRUZ; señala igualmente que en el primer piso de dicho inmueble, había o hay un lavadero que se utilizaba para la ropa, al lado derecho de la entrada hay una escalera para un segundo piso, donde hay una habitación con baño, otra habitación sola y una escalera para la azotea. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BONILLA, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que conoce sólo de saludo al ciudadano Gerardo Becerra; así mismo señala que le consta que el anexo tipo estudio propiedad del ciudadano GERARDO ALÍ BECERRA LACRUZ, estaba construido cuando lo conoció. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Para probar la falta de cualidad e interés del actor, alegada como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo, promueve el demandado el valor y mérito jurídico del libelo de reforma de demanda, en el cual se indica que el actor es propietario del inmueble, debiendo anexar el documento que pruebe tal dicho. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora observa que interpuesta como fue para ser decidida in limini litis, la referida defensa de fondo, es por lo que como punto previo a la sentencia de fondo se resolverá lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, solicitando se oficie a la Dirección de Catastro Municipal con el objeto que dicho organismo envíe ficha catastral del inmueble ubicado en la vía Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, pasaje 1, N° 0-11, Municipio Libertador del Estado Mérida y si esta aparece registrada a nombre del demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio ochenta y dos (82) de las actas procesales, riela ficha catastral del inmueble en referencia, donde se señala como propietario del mismo al ciudadano GERARDO ALÍ BECERRA LACRUZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Para probar que el contrato de arrendamiento vigente es a tiempo indeterminado y no a término fijo como lo indica el demandante, el demandado promueve el valor y mérito jurídico del documento que se acompañó como instrumento fundamental a la demanda, en el cual se indica, en la cláusula cuarta, que el contrato tiene un término fijo de un año sin prórroga, es decir, se viola la prorroga legal establecida en la Ley; así mismo promueve el valor probatorio de las actas sucesivas: la primera, de fecha nueve (9) de junio, en la cual, según afirma el promovente, el demandado está renunciando a sesenta (60) días más que le correspondían como prórroga legal y posteriormente, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2.005), cuando legalmente aún estaba dentro del lapso de prórroga legal, se otorgó un segundo acuerdo, por el cual se obligaba a hacer entrega del inmueble en fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2.006). En atención a la prueba en referencia, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Como ya se señaló en la parte motiva del presente fallo, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Por lo expuesto se debe concluir forzosamente que la manifestación efectuada por el arrendatario – demandado se tiene como no hecha, puesto que por el contrario se estaría en contravención con lo señalado en la norma ut supra señalada; así mismo, por cuanto del mencionado contrato se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” aunado al hecho que el arrendador – demandante materializó su voluntad en cuanto a que no prosperara la tácita reconducción, es por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, razón por la cual esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Para probar que el demandante reconoció ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el hecho que el inmueble que se dio en arrendamiento no estuvo en perfectas condiciones de habitabilidad y mantenimiento, el demandado promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando se oficie a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que dicho organismo envíe fotocopia certificada de un acta que el demandado otorgó ante esa instancia, donde el arrendador – demandante reconoció que el arrendatario recibió el inmueble en malas condiciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio setenta y dos (72) corre agregado oficio enviado por la Dirección de Inquilinato, por medio del cual remiten a este Despacho copia certificada de la única acta convenio suscrita por los ciudadanos GERARDO ALÍ BECERRA LACRUZ y GIOVANNY LÓPEZ MUÑOZ. Ahora bien, del estudio exhaustivo de la mencionada acta, no se desprende que el arrendador – demandante haya reconocido que el bien inmueble dado en arrendamiento se encontrara en malas condiciones, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el testimonio del ciudadano GERMÁN VALECILLOS VELANDIA, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMAN, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que el inmueble en cuestión no se encontraba en condiciones de habitabilidad, tanto así que GIOVANNY LÓPEZ MUÑOZ tuvo que construir una habitación, señalando que en más de una oportunidad acompañó al aquí demandado a adquirir materiales para la construcción de las mejoras referidas. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio no lo aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto lo expuesto no se encuentra acorde con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Para probar que el inmueble que se arrendó al hoy demandado nunca se encontró en perfecto estado de conservación y aún no lo está, el demandado promueve la Prueba de Inspección Judicial, solicitando que la misma se practique en el inmueble en referencia. Esta Juzgadora luego de efectuar un exhaustivo estudio y análisis al acta levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial, la cual obra agregada a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de las actas procesales, concluye que efectivamente para la fecha en que se practicó la inspección judicial, el inmueble no se encuentra en perfectas condiciones, sin que esto implique algún pronunciamiento con respecto al estado de conservación en que se encontraba el inmueble al momento de la contratación, razón por la cual esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandado opuso a su favor, para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Procesal, la falta de cualidad o interés del actor para intentar la presente acción. El demandado sustenta su dicho señalando que el demandante indica que actúa en su carácter de propietario del bien inmueble arrendado, pero no consigna en autos el documento de propiedad que lo acredite como tal. Esta juzgadora, vista la defensa opuesta por el accionado y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, observa que obra agregado a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la presente causa, documento que acredita al demandante, ciudadano GERARDO ALÍ BECERRA LACRUZ, como propietario del inmueble en cuestión, por lo que forzosamente la presente defensa opuesta por el demandado se debe declarar SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO DETERMINADO, sólo queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004) y terminó el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), correspondiéndole al arrendatario, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del mencionado artículo 38 ejusdem, seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2.005). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor del arrendatario – demandado, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por parte del arrendador – demandante con la anuencia del arrendatario - demandado, lo cual es evidente por cuanto se desprende de las actas suscritas entre los justiciables, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho del agotamiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo emerge el Derecho para el arrendador de exigir el Cumplimiento del Contrato, pretensión ésta que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO ALÍ BECERRA LACRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.031.354, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES y LUISA PUJOL BARROETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.049.496 y V.-4.664.753, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 60.498 y N° 72.183, en su orden, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ MUÑOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.385.085, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-3.032.842 y V.-3.318.359, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 17.719 y N° 8.955, en su orden y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA …
…JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta minutos del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.Temp.
|