REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 5953.
DEMANDANTE: BETTIOL MARCAZZAN GIAN FRANCO y ROJAS HERNANDEZ MARIA ALEJANDRA, asistidos de Abogado.
DEMANDADO: HERNANDEZ PARRA JOSE MARINO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Fecha de Admisión: 03 de Marzo de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, comerciante y médico en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.022.564 y V- 12.346.262, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.470.975, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. Mediante auto que riela a los folios 32 y 33 se admitió la presente acción Judicial, librándose boleta de citación al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en autos su citación.
Al folio 35, corre inserto poder Apud-Acta que le fuera conferido por los ciudadanos GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, al Abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, anteriormente identificado.
Corre inserto desde el folio 42 al folio 56 copia certificada de la demanda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de interrumpir la prescripción.
Consta al folio 58 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del demandado ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, debidamente firmada.
Consta al folio 59, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, asistido por el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.210, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.980, consignando escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado desde el folio 61 al folio 64.
Al folio 65, corre inserto Poder otorgado por el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, al Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
Al folio 67, este Tribunal mediante auto dictado fija la Audiencia Preliminar para el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).
Del folio 68 al folio 70, riela inserta audiencia celebrada por este Tribunal en el presente juicio.
Consta desde el folio 71 al folio 77, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, fijando un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas al mérito de la causa.
Riela al folio 78, diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y corre inserto desde el folio 80 al folio 82.
Corre inserto a los folios 83, 84 y 85 Sentencia Interlocutoria dictaminada por este Tribunal en el cual se providencia las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda.
Al folio 86, diligenció el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, solicitando al Tribunal se pronuncie con respecto a las pruebas promovidas por él en la presente causa.
Riela a los folios 87, 88 y 89 auto dictado por este Tribunal negando el pedimento solicitado por el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
Al folio 89 y su vuelto riela inserta diligencia suscrita por el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006).
Del folio 90 al folio 102, corre agregada la Audiencia de Tránsito Oral y Pública realizada por este Tribunal en el presente juicio.
Al folio 103, consta auto dictado por el Tribunal, por medio del cual no oye la apelación propuesta por el Apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el libelo de la demanda, la parte actora por medio de su apoderado judicial alega: Que el día once (11) de abril de dos mil cinco (2005), en la Avenida Las Américas frente a la Institución denominada Colegio Chiquilladas, ocurrió una colisión entre el vehículo marca toyota, modelo Celica, año 1992, color turquesa metali, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placa XVE-990, serial de carrocería ST1820112841, serial del motor: 3S9178600, propiedad del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, el cual era conducido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ y el vehículo modelo Chevy Nova, año 1973, Placa AA993X, color azul, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, uso transporte público, propiedad del ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, el cual era conducido por dicho ciudadano.
Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, procedía de recoger a sus hijos en dicho colegio, con la finalidad de incorporarse a la avenida Las Américas, tomando todas las precauciones del caso, cuando de repente se percata de que viene un vehículo a alta velocidad en sentido del centro de compras Ciudad de Mérida, para incorporarse a la Avenida Las Americas, el cual trato de esquivarla pero fue inevitable que impactara la parte delantera del vehículo que era conducido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ.
Que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, era guiado en contra flecha, pues esa calle es únicamente para acceder al Centro de Compras Ciudad de Mérida y no para circular como este vehículo lo hacía, que dicho ciudadano presentó una conducta imprudente, no acorde a las elementales normas de conducción de vehículos, ocasionando daños materiales.
Que el Cabo Primero de Transito Terrestre José Vicente Rujano, Nº de placa 4147, quien fue el funcionario encargado de instruir este expediente, señala que la causa del accidente fue por imprudencia del conductor ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA y que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 111, numeral 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, en su condición de conyugue del propietario del vehículo, por cuanto resulta ilógico e incomprensible como la demandante afirma que el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, venía conduciendo a exceso de velocidad en una vía que solo y escasamente tiene una longitud de unos sesenta (60) metros. Rechazó la versión que asegura que el haya impactado el vehículo de los conyugues demandantes, pues se evidencia del expediente instruido por la Inspectoría de Tránsito, donde se puede apreciar que su vehículo fue impactado por la parte trasera izquierda por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, quien conducía distraída, hablando por su teléfono celular.
Negó, rechazó y contradijo que la vía tenga un solo sentido, y que el estuviera conduciendo su vehículo a exceso de velocidad, pues fue la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, quien por venir distraída, no se percató de la presencia de su vehículo y lo impactó por no tener la cautela de mirar a ambos lados para ver si tenía la vía libre.
Rechazó que el hubiera sido el causante del accidente de tránsito y que deba pagar la cantidad estimada por los demandantes en el libelo de la demanda.

De acuerdo a lo pautado en el Procedimiento Oral una vez contestada la demanda se fijará el día para la Audiencia Preliminar. Celebrada la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte se procede hacer la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes, igualmente se abre un lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente 2.005-051-M, emanado de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Indica el promovente que el objeto de la misma es demostrar que efectivamente el día 11-Abril-2005 ocurrió un accidente de tránsito. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicho expediente fue elaborado por funcionario competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, teniendo entonces el carácter de documento público en arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad en su debido momento procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del vehículo que a continuación se identifica: MARCA: TOYOTA; MODELO: CÉLICA; AÑO: 1.992; COLOR: TURQUESA METALI; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO XVE-990. Señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar la propiedad que tiene el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN sobre el mencionado vehículo y por ende la cualidad que lo asiste para actuar en Juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicho expediente fue elaborado por funcionario competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, teniendo entonces el carácter de documento público en arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad en su debido momento procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura emanada de la sociedad mercantil “MULTI SERVICIOS LOS ANDES, C.A.”, la cual fue suscrita por la encargada de administración de la referida empresa. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que el vehículo propiedad del accionante fue reparado y el monto que se empleo para tal fin. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que por cuanto la factura promovida emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo en atención a lo establecido en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, ser ratificada por dicho tercero y visto que en la audiencia oral y pública la ciudadana MARIA ANDREINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.780.611, en su carácter de encargada de administración de la sociedad mercantil “MULTI SERVICIOS LOS ANDES, C.A.”, ratificó en su contenido y firma la mencionada factura por medio de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura N° FC022358, N° de control fiscal 3049, emitida por la sociedad mercantil “CIRO AGROCARS, C.A.”. Indica el promovente que el objeto de la misma es demostrar que en ocasión del accidente, se adquirieron las piezas que allí se detallan. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que por cuanto la factura promovida emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo en atención a lo establecido en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, ser ratificada por dicho tercero y visto que en la audiencia oral y pública el ciudadano BLADIMIR BARÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-12.799.951, quien emitió la mencionada factura por la sociedad mercantil “CIRO AGROCARS, C.A.” ratificó en su contenido y firma la mencionada factura por medio de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura N° FC021857, N° de control fiscal 2485, emitida por la sociedad mercantil “CIRO AGROCARS, C.A.”. Indica el promovente que el objeto de la misma es demostrar que en ocasión del accidente, se adquirieron las piezas que allí se detallan. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que por cuanto la factura promovida emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo en atención a lo establecido en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, ser ratificada por dicho tercero y visto que en la audiencia oral y pública el ciudadano BLADIMIR BARÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-12.799.951, quien emitió la mencionada factura por la sociedad mercantil “CIRO AGROCARS, C.A.” ratificó en su contenido y firma la mencionada factura por medio de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la cotización, emitida por la sociedad mercantil “CIRO AGROCARS, C.A.”. Indica el promovente que el objeto de la misma es demostrar los códigos o ítems con que trabaja la referida sociedad mercantil en la venta de repuestos a particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que por cuanto el instrumento promovido emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo en atención a lo establecido en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, ser ratificada por dicho tercero y visto que en la audiencia oral y pública el ciudadano BLADIMIR BARÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-12.799.951, quien emitió la mencionada cotización por la sociedad mercantil “CIRO AGROCARS, C.A.” ratificó en su contenido y firma la mencionada factura por medio de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Promueve el testimonio de la ciudadana MARIA ANDREINA BRICEÑO, identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo entre otros particulares declara que ratifica en su contenido y firma la factura emanada de la sociedad mercantil “MULTI SERVICIOS LOS ANDES, C.A.”, la cual fue suscrita por dicha ciudadana en su carácter de encargada de administración de la referida empresa. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el testimonio del ciudadano BLADIMIR BARÓN, identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que ratifica en su contenido y firma las facturas N° FC022358, N° de control fiscal 3049, N° FC021857, N° de control fiscal 2485 y la cotización, emitida por la sociedad mercantil “CIRO AGROCARS, C.A.” Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Como se puede observar en fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas consignada en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006) por el apoderado judicial de la parte actora.
La parte demanda en el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas la mérito de la causa no consignó escrito de promoción de pruebas por lo tanto el Tribunal solo procedió a providenciar las pruebas de la parte actora ya que la parte demandada no cumplió con su obligación a la carga procesal correspondiente Y ASI SE DECLARA.-
En la Audiencia del día dieciséis (16) de junio del dos mil seis, a las once de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de Tránsito en el presente juicio, la ciudadana Juez solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente en el acto el Abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETIOL MARCAZZAN GIAN FRANCO y ROJAS HERNANDEZ MARIA ALEJANDRA y el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto concediéndole la palabra a la parte demandante, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de sus alegatos.
Expuso: “el once de abril del año dos mil cinco mi representada se vio involucrada en un accidente de tránsito que ocasionó daños materiales a su vehículo un toyota Celica placas XVE990, este accidente se ocasionó por la influencia en que incurrió el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA tal y como se demuestra en las actuaciones levantadas por la unidad de vigilancia de tránsito y que compone las actas que conforman este expediente este Tribunal deberá dictaminar la responsabilidad que incurrió el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, y decretar por tanto la reparación de los daños que se le ocasionaron al vehículo propiedad de mi representada suficientemente identificado condenando por tanto al referido ciudadano a cancelar tanto la compra hecha de repuestos el daño ocasionado a la latonería y a la pintura del vehículo mas los honorarios profesionales que causan la presente actuación judicial. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Apoderado judicial de la parte demandada quien expuso:
“En la oportunidad procesal en que se produjo la contestación a esta demanda en nombre y representación de la parte demandada he presentado escrito formal, mediante el cual he contradicho y rechazado las pretensiones que la aquí demandante, por las razones que están señaladas en el referido escrito y que puedo resumir en este acto de la manera siguiente: Tomando en cuenta que el derecho y por ende las decisiones que se tienen que emanar de los Tribunales de justicia, parte de elementos de convicción y estos a su vez deben obedecer a la lógica deducible de cómo sucedieron los hechos; en el presente caso resulta absurdo creer que una persona venga conduciendo con suma prudencia, como lo dice la parte actora, y no se percate de que venga un vehículo, que según ella venia a exceso de velocidad lo que impidió que se produjera el accidente de tránsito que en este juicio se ventila sería lógico pensar que si de verdad ella viene conduciendo con la prudencia que dice, ella debió percatarse de que venia un vehículo y así ella frenar y evitar el impacto; pero sucede, que en el caso de marras la ciudadana demandante venia distraída, hasta hablando por teléfono celular mientras conducía lo que necesariamente, produjo debido a su distracción que impactara ella el vehículo de mi representado, esta deducción, es perfectamente demostrable si observamos por un momento el levantamiento que se hizo del accidente por intermedio de la inspectoría de tránsito, específicamente en el folio 19 del presente expediente, el ciudadano instructor, señala en forma clara precisa y diáfana que el vehículo de mi mandante fue impactado en la parte lateral trasera izquierda, lo que a clara luces nos demuestra, que mi representado había traspasado los limites del vehículo de la demandante; porque si fuera como lo dice la demandante en su escrito libelar, el vehículo de mi representado hubiese impactado a su vehículo por la parte delantera derecha y no como realmente quedó estampado en el levantamiento del accidente, este hecho se recalca y se evidencia por otra parte, por el hecho de que el vehículo de la demandante sufrió daños en la parte frontal, lo que significa en primer lugar que mi representado no fue quien la impactó a ella, sino que por el contrario fue ella quien impactó el vehículo de mi representado. En segundo lugar queda claro y evidente que una vez que iba pasando el carro de mi mandante por en frente del vehículo de la demandante, debido a la distracción de esta no se percató, reanudó la marcha e impactó al vehículo del demandado y por último nos demuestra el croquis levantado por el órgano competente de que el accidente de tránsito se produce porque la conductora del vehículo Celica conducía en forma distraída, quizás atendiendo la llamada de su teléfono celular o quizás atendiendo otras cosas diferentes a la atención del vehículo o a la circulación de ellos por la vía que se desplazaba; y esto es así en vista de que si ella hubiese tenido la precaución de frenar a tiempo, este accidente no se hubiese ocasionado, es decir no hubiese ocurrido. En atención a estos razonamientos que obedecen eminentemente a la lógica deducible del hecho que se averigua es lógico determinar que mi representado no fue el causante del accidente, que mi representado no impactó el carro de la demandante y que consecuencialmente a lo anterior expuesto no tiene responsabilidad en el accidente de tránsito y por tanto no debe ser condenado mediante sentencia a pagar unos daños que el no produjo y así formalmente pido que sea decidido. Es todo.
Siendo las once y veinticinco de la mañana, se encuentra presente la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana MARIA ANDREINA BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.611, quien juramentada legalmente dijo estar dispuesta a declarar. PRIMERA PREGUNTA: Puede usted indicarle al tribunal en donde trabaja. RESPONDIO: En Multiservicio Los Andes taller de latonería y pintura. OTRA: Que tiempo tiene trabajando en Multiservicio Los Andes. RESPONDIO: Casi año y medio. OTRA: Solicito respetuosamente al Tribunal le sea presentada la factura que riela en el folio 27 de este expediente a la ciudadana MARIA ANDREINA BRICEÑO con la finalidad de que ésta le manifieste al Tribunal si reconoce como cierta la factura tanto en su contenido como firma. Seguidamente el tribunal le pone a la vista la factura que obra al folio 27, quien expuso: si reconozco que esta factura fue elaborada por mi y firmada también por mi. OTRA: que tiempo tiene trabajando en Multiservicio Los Andes. RESPONDIO: Casi año y medio. OTRA: por el reconocimiento que usted manifestó de la factura conoce usted como cliente de Multiservicio Los Andes al señor GIAN FRANCO BETTIOL. RESPONDIO: si el señor GIAN FRANCO BETTIOL es cliente del taller. OTRA: por el mismo reconocimiento de la aludida factura recibió usted de manos del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.817.500). RESPONDIO: si he recibido de manos del señor GIAN FRANCO BETTIOL, la cantidad de dos millones ochocientos y tanto. Es todo no hay mas preguntas. Solicitó el derecho de repreguntar a la testigo el Apoderado de la parte demandada quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo el nombre del representante legal de la Empresa Multiservicio Los Andes C.A. RESPONDIO: Juan Jaime Giraldo Sierra. OTRA: Diga la testigo, en vista de que usted ha reconocido en su contenido y firma la factura que rige al folio 27 del presente expediente, como es cierto que esa factura no está firmada por el representante legal de la mencionada empresa. Solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y concedido que le fue expuso: “Debo objetar la repregunta hecha por mi contraparte acá en el juicio por la sencilla razón de que fue traída la mencionada factura a juicio en condición de que la ciudadana MARIA ANDREINA BRICEÑO, la emitió por la reparación del vehículo Celica placa XVE990 siendo ella directamente la que recibió el dinero y en vista de su labor en la empresa es que se trae a juicio de esa manera, por tanto ocurre impertinencia al tratar de traer a juicio a una persona que no se menciona en ninguna de las actuaciones que compone este expediente y así lo debe declarar la ciudadana Juez. Es todo. Este Tribunal declara que en virtud de que la testigo MARIA ANDREINA BRICEÑO, promovida por la parte demandante fue traída para ratificar el contenido y firma de la factura Nº 6588, que obra a folio 27, es por lo que dicha repregunta considera que es impertinente y por lo tanto ordena a la testigo no responderla. OTRA: Diga la testigo si ella tiene la cualidad de representar legal y jurídicamente a la empresa Multiservicio Los Andes C.A. Solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y concedido que le fue expuso: Debo manifestar al Tribunal de que la factura que riela al folio 27 fue reconocida en su contenido y firma por la testigo aquí presente, no ventilándose en este punto ninguna otra situación diferente a la aquí planteada siendo por tanto y así lo considero impertinente la pregunta de que si tiene o no facultades para recibir y representar a la empresa en cualquier acto mas aun cuando el punto que se trata la factura es la prestación de un servicio con la consecuente cancelación por el mismo. Es todo. Este Tribunal le manifiesta al apoderado judicial de la parte demandada que la testigo promovida por la parte demandante ha sido traída a este juicio para declarar única y exclusivamente si reconoce o no el contenido y firma de dicha factura, por lo tanto no esta obligada a contestar sobre otros hechos para los cuales ha sido traída a este juicio.
Solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido que le fue expuso: “En vista y oída como fue la intervención del Tribunal resultaría impertinente las repreguntas que he formulado tanto como las preguntas que le hizo el promovente es decir, de que nos sirve hacer preguntas o repreguntas si la testigo ha dicho que si reconoce en su contenido y firma la factura, lo que se acuerda a la respuesta del Tribunal resultaría inoficioso y fuera de toda legalidad en virtud de que es el mismo Tribunal quien me esta prohibiendo de manera expresa que yo repregunte a la testigo, en ese orden de ideas, me gustaría saber la opinión del Tribunal en relación a que preguntas debo reformular tomando en cuenta que la testigo ya reconoció en su contenido y firma la factura; pareciera que al Tribunal poco le importa si la factura es legal o no es legal es cierta o incierta lo único que le importa es que la testigo no sea repreguntada. Dicho esto si el Tribunal me lo permite quiero continuar con las repreguntas.
En este estado el Tribunal hace constar que al Apoderado Judicial de la parte demandada se le concedió el derecho de palabra para hacer las repreguntas correspondientes a la testigo promovida por la parte demandante, en ningún momento el Tribunal le ha prohibido al Apoderado de la parte demandada hacer las correspondientes repreguntas a la testigo, el tribunal está autorizado para decir si una pregunta la considera pertinente o impertinente y ordenar a la testigo contestarla o dejarla de contestar de acuerdo a la apreciación de la pregunta o repregunta hecha por las partes, y en ningún momento estoy o está autorizado el Tribunal para indicar al apoderado de la parte demandada o al de la parte actora cuales son las preguntas que deben o no deben hacer. Es todo.
OTRA: Diga la testigo si a usted le consta de que este trabajo reflejado en la factura realmente se realizó, es decir si fueron reparadas las piezas mencionadas en la factura o si por el contrario fueron reemplazadas por unas nuevas. RESPONDIO: Todo lo que esta ahí en la factura es cierto. OTRA: Diga la testigo específicamente que cualidad tiene usted en la Empresa Multiservicio Los Andes. RESPONDIO: Secretaria. OTRA: Diga la testigo si la cualidad de secretaria la ejerce conjuntamente con la de despachar pedido, elaborar factura, recibir pagos y vigilar que los trabajos se realicen. RESPONDIO: mi actividad es asistente administrativo contable elaboro facturas, recepción de vehículos y recibo el pago de los clientes y todo lo que es pago a proveedores. OTRA: Diga la testigo como fue la forma de pago de esa factura. RESPONDIO: De contado el señor GIAN FRANCO BETTIOL siempre cancela de contado. No hay mas repreguntas.
Siendo las once y cincuenta y nueve de la mañana, se encuentra presente el testigo promovido por la parte demandante, ciudadano BLADIMIR ALEXIS BARON LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.951, quien juramentado legalmente dijo estar dispuesto a declarar. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en donde trabaja. RESPONDIO: en Ciro Agrocars. OTRA: que tiempo tiene trabajando en Ciro Agrocars. RESPONDIO: diez años. OTRA: Solicito al Tribunal que le presente al ciudadano testigo la factura que riela en el folio 28 y 29 así como una cotización que riela en el folio 30 donde el ciudadano testigo reconocerá o no el contenido y su firma en los mencionados folios. El Tribunal le pone de manifiesto dichas facturas, quien expuso: Si los reconozco con respecto a la factura que obra al folio 28 todos los repuestos son de Celica, si es mi firma es una venta de contado al señor GIAN FRANCO BETTIOL, y si es de la empresa en la que yo trabajo, si es la factura. Con respecto al folio 29, también lo reconozco es una factura de Ciro Agrocars, es una venta de contado, si la reconozco de todo lo que es el contenido los repuestos es de Celica, también reconozco que es mi firma pues fue despachado por mi. Con respecto a la factura que obra al folio 30, también es una cotización de Ciro Agrocars, igualmente son todos lo repuestos de Celica, también reconozco que es mi firma, si la elaboré yo. Es todo. No hay repreguntas por parte del Apoderado Judicial del demandado.
Se le concede el derecho de palabra al Apoderado de la parte demandada, para que elabore sus conclusiones: “por cuanto se hace necesaria, por lo menos en lo que a mi representado respecta presentar las conclusiones en el presente juicio formalmente lo hago en los siguientes términos: En primer lugar quiero ratificar en todas y cada una de sus partes la exposición que al efecto hiciera en la primera oportunidad que se le dio a mi representado de intervenir como parte demandada en este proceso, me refiero al escrito de contestación a al demanda el cual ratifico en todas y cada una de sus parte. En segundo lugar quiero ratificar igualmente mi primera intervención en esta audiencia oral mediante la cual he expuesto en forma clara, precisa y contundentemente que mi representado no ocasionó el accidente, no produjo los daños del vehículo del demandante y por tanto no es responsable en el pago de esos daños. En tercer lugar y odia la declaración de los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que si que reconocen como suyas las firmas, de los documentos que respectivamente se le pusieron de manifiesto en este Tribunal. Con relación a la primera intervención quiero dejar asentado de que no obstante la norma procesal me obliga a presentar pruebas en el acto de contestación de la demanda, en este caso, y en el auto de admisión de las mismas, fueron obviadas las pruebas por este Tribunal es decir, no hubo un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de mis pruebas, así como tampoco se pronunció este Tribunal sobre la impertinencia o pertinencia de las mismas, así como tampoco las declaró legales o ilegales, lo que está en franca contraposición con el contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que en el acto de celebrarse la audiencia preliminar y una vez fijados los limites de la controversia se abre un lapso probatorio este lapso, no necesariamente es para ratificar o promover las pruebas que ya han sido promovidas tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, en cada uno de los casos, sino que este lapso se abre para que las partes en litigio promuevan las pruebas que consideren pertinentes, que sean distintas a las que ya se habían promovido y que sean necesarias de acuerdo a los limites de la controversia hechos por el Tribunal, es decir, si en la fijación de los limites de la controversia el Tribunal considera que debe probarse una situación distinta a las que ya se han aportado a las pruebas, entonces las partes tienen la oportunidad procesal de presentar y traer a juicio las pruebas pertinentes para aclarar el limite de la controversia fijado por el tribunal. No obstante a ello formalmente solicité a este Tribunal se suspendiera la presente audiencia para que el mismo se pronunciara acerca de las pruebas por mi promovidas en el acto de contestación de la demanda, lo que fue rechazado y negado por el Tribunal en franca violación del articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y consecuencialmente en franca violación al debido proceso consagrado en nuestra Constitución. En relación al testimonio aportado por los testigos presentados por la parte demandante, si bien es cierto que reconocieron la factura así como la firma estampada en cada una de ellas, no es menos cierto que ninguno de los dos a presentado un testimonio que aclare a este Tribunal quien fue el causante del Tribunal o como realmente sucedieron los hechos que en este juicio se ventila, solo dan testimonio sobre la adquisición de unos bienes y el otro da razón sobre unas reparaciones presumiblemente practicadas al vehículo del demandante de autos, lo que sin duda viene a ser secundario y en nada influye acerca de la responsabilidad de cualquiera de los conductores, bien el demandante o bien el demandado, en la responsabilidad derivada del accidente de tránsito a que se refieren estas actuaciones, lo que nos obliga y principalmente obliga a este Tribunal mirar con detenimiento específicamente el croquis levantado en respeto por el órgano competente así como también lo obliga a usar la lógica y el método deductivo de tal situación; todo en virtud de que la parte demandante no probó fehacientemente la responsabilidad de mi representado y tomando en cuenta el postulado jurídico universal de que el que menciona o demanda un hecho debe probarlo y es por ello que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así pido que sea decidido. Es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y concedido que le fue expuso: “La verdad es el norte que debe dirigir al Juzgador para el beneficio de la colectividad en aras de garantizar de esa manera la seguridad jurídica de todos los ciudadanos que conviven; por esta razón está suficientemente probado en las actas que componen el presente expediente la responsabilidad en que incurrió el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA al ocasionar un accidente de tránsito en que se vio involucrada mi representada MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ. El expediente de tránsito por si vale y es suficiente para dilucidar actuaciones de tránsito, repito está suficientemente probada la responsabilidad del ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, y así lo debe declarar este Tribunal en su sentencia definitiva. Las declaraciones de los testigos aquí presentados indican única y exclusivamente una ratificación de adquisición de repuestos así como reparación de latonería y pintura del vehículo que era conducido por mi representada, la adquisición y la reparación proviene del hecho de que se vio involucrado el vehículo en un accidente de tránsito, en donde la imprudencia presentada por JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, produjo la colisión entre los vehículos identificados en las actas procesales. Es todo.
Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por el actor en la audiencia oral y pública se desprende que efectivamente en fecha once (11)de Abril de dos mil cinco (2005) en la avenida Las Américas frente a la Unidad Educativa denominada Colegio chiquilladas a las doce y cincuenta (12;50) horas del mediodía ocurrió una colisión entre vehículos, resultando una persona lesionada siendo los vehículos involucrados los siguientes: 1) MARCA: TOYOTA, MODELO: CÉLICA, AÑO: 1.992, COLOR: TURQUESA METALI, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, PLACA: XVE-990, propiedad del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, suficientemente identificado tal como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA; AÑO: 1973, COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: AA993X propiedad del ciudadano JOSÉ MARINO HERNÁNDEZ PARRA, suficientemente identificado en autos tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO. De lo expuesto en la audiencia oral y pública, específicamente de los argumentos explanados por el demandante se desprende que ciertamente el ciudadano JOSÉ MARINO HERNÁNDEZ PARRA, propietario del vehículo marca MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA; AÑO: 1973, COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: AA993X y conductor del mismo al momento de la colisión tuvo una conducta imprudente al conducir en contra sentido en la referida vía, tal como quedó establecido en el expediente administrativo Nº 2005-051 emanado de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y por cuanto dicho expediente fue elaborado por un funcionario competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, teniendo entonces el carácter de documento publico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue tachado ni impugnado de falsedad en su debido momento procesal ASI SE DECLARA.-
En cuanto a las testimoniales que en la audiencia oral y pública presentara el apoderado judicial de la parte demandante donde la ciudadana MARIA ANDREINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.611, en su carácter de encargada de administración de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS LOS ANDES, C.A.” e igualmente el ciudadano BLADIMIR BARON, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.951, quien emitió la mencionada factura por la Sociedad Mercantil “CIRO AGROCARS, C.A.” ratificaron en su contenido y firma las mencionadas facturas por medio de la prueba testimonial. En atención a la referida prueba esta Juzgadora observa que por cuanto el instrumento promovido emana de terceros ajenos a la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por dichos terceros y visto que en la audiencia oral y pública los testigos antes identificados ratificaron en su contenido y firma las mencionadas facturas y la mencionada cotización es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien del estudio de las actas procesales, de lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública al repreguntar a los testigos y en sus respectivas conclusiones este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada no logró demostrar que la colisión de vehículos no fue responsabilidad de su representado y que por lo tanto, producto de la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, es por lo que trasgredió lo dispuesto en los artículos 151 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, en la colisión de vehículos es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por el actor en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2.005), en la avenida Las Américas, frente a la Institución Educativa denominada “Colegio Chiquilladas” a las 12:50 horas del mediodía, ocurrió una colisión entre vehículos, resultando una persona lesionada, siendo los vehículos involucrados los siguientes: 1.- MARCA: TOYOTA; MODELO: CÉLICA; AÑO:1.992; COLOR: TURQUESA METALI; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO XVE-990, propiedad del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. 2.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY NOVA; AÑO: 1.973; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA DEL VEHÍCULO: AA993X, propiedad del ciudadano JOSÉ MARINO HERNÁNDEZ PARRA, suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública, específicamente de los argumentos explanados por el demandante, se desprende que ciertamente el ciudadano JOSÉ MARINO HERNÁNDEZ PARRA, propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY NOVA; AÑO: 1.973; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA DEL VEHÍCULO: AA993X y conductor del mismo al momento de la colisión, tuvo una conducta imprudente al conducir en contrasentido en la referida vía, tal y como quedó establecido en el expediente administrativo N° 2.005-051-M, emanado de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA,
TERCERO: Ahora bien, producto de la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano JOSÉ MARINO HERNÁNDEZ PARRA, es por lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 151 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano JOSÉ MARINO HERNÁNDEZ PARRA en la colisión de vehículos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.926, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.022.564 y V.-12.346.262, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ MARINO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.470.975, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.697.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.980, de este domicilio y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.430.499,99), por concepto pago de las reparaciones efectuadas al vehículo propiedad de los aquí demandantes y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el tres (3) de marzo de dos mil seis (2.006), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria. Temp.