REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

196º y 147º

I PARTE
DE LA NARRATIVA

VISTO: En el presente juicio el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.378.214 y hábil, actuando como Director Principal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), asistido por el Abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.521.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.295, el cual demanda por Vencimiento de Prorroga Legal a MARIA AGATINA ROA DE TOURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 115.819 y hábil, con el carácter de arrendataria y el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.605.844, civilmente hábil, con el carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Dicha demanda fue admitida el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), librándose los respectivos recaudos de citación en esa misma fecha.
Este Tribunal hecho el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal libró los recaudos de citación. Corre inserta al folio 18 de fecha cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), diligencia del ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, ya identificado, asistido por el Abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, igualmente identificado en autos, solicitando se libren boletas de citación a las partes demandadas en esta causa.
Se desprende del folio 19, en fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), vista la diligencia de fecha cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), donde el Tribunal Niega lo solicitado por cuanto las boletas de citación ya fueron libradas en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006).

SEGUNDO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

… “también se extingue la instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso, según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, como ya hemos dicho no existe arancel judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante debe cumplir con las cargas procesales tendientes a la citación del demandado o los demandados.

TERCERO: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual según jurisprudencia del Máximo Tribunal, restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vale decir treinta (30) días.
Esta Institución procesal de la Perención de la Instancia, según lo señala el procesalista Ricardo Enríquez La Roche:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.

Tal como podemos observar resulta evidente la Perención Breve ya que como se observa la parte actora tenia la obligación de impulsar la citación de los demandados, debiendo cumplir con las cargas procesales tendientes a la misma, ya que tal como consta al folio 20 de fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), la parte actora, asistido por su Abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, ya identificados, a través de diligencia, solicitaron al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del apartamento Nº 3-3 ubicado en las Residencias Pie de Monte, piso 3, sector Paseo de Las Ferias, propiedad del fiador debidamente identificado en autos y de su cónyuge, sin solicitar en dicha diligencia la citación de los demandados. Observa este Tribunal que desde el día cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal tendientes a la citación de los demandados siendo obligatorio el manifestar ese interés de la parte demandante en procurar lo necesario a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso ya que el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que se intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), la falta de interés procesal genera pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención. Y ASI SE DECLARA.-
II PARTE
DE LA DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PERENCION BREVE, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese al demandante, haciéndosele saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Librese boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (7) días del mes julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación, según la Ley. Conste.- Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-

Sria. Temp.