EXP. N° 626-2.006.-
Sentencia Interlocutoria.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.
196º y 147º
DEMANDANTE (S): Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, como endosatario en procuración del ciudadano VIMAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.216, de igual domicilio y hábil.
DEMANDADO (S): FREDY ANTONIO LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.646, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por el Abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VIMAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.117.216, siendo admitida la misma en fecha 07 de Abril del 2006, alega lo siguiente:
Que su endosante es beneficiario y tenedor legítimo de un letra de cambio, librada y aceptada por el ciudadano FREDY ANTONIO LUGO ZAMBRANO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.471.646, en Ureña Estado Táchira, el 09 de Octubre del 2004, con vencimiento a la vista, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), con un valor entendido, con la cláusula sin aviso y sin protesto, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: Anverso : “N°. Ureña, 09 de Octubre del 2004 Bs. 3.200.000,oo A la se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Vimar Pacheco la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Valor Entendido que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Fredy Antonio Lugo Zambrano C I 4.471646 (sic) Carrera 6 N° 8 – 48 entre calles 8 y 9 El Corozo Tovar Estado Mérida ATENTO (S) SS Y AMIGO (S) Firma (ilegible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto (aparece un firma) C.I. N° 4.471.646. Bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante C.I. N° “Reverso: ENDOSADA EN PROCURACION A FAVOR DEL Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, de este domicilio, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos. Tovar, 28 de Febrero del 2006”.
Alega que después de su vencimiento ha presentado en múltiples oportunidades, la letra al cobro sin que hasta la presente haya obtenido su cancelación, por lo que ha decidido demandar, en nombre de su endosante, al ciudadano FREDY ANTONIO LUGO ZAMBRANO, en su carácter de librado aceptante, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle a su endosante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), por concepto de capital adeudado a la presente fecha, tal como se evidencia de la letra accionada. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 226.664.44), por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 10 de Octubre del 2004 hasta el 03 de Abril del 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 456 Ord. 2° del Código de Comercio. TERCERO: Los intereses de mora que a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 456 del Código de Comercio, venzan desde el 04 de Abril del 2006, inclusive hasta el cumplimiento voluntario, caso de no haber oposición o hasta la sentencia definitiva, caso de haber oposición, de acuerdo al supuesto que ocurra, a razón de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 444,44) diarios. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento. Solicita que la demanda se tramite por el procedimiento contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que en caso de haber oposición la misma se tramite por el procedimiento contenido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Invoca los Artículos 2, 410, 411, 412, 424, 434, 436, 438, 439, 330, 454, y 456 del Código de Comercio, en aras de evidenciar , que es un acto de comercio, que está sometida a un régimen mercantil, llena todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, así como del domicilio y libramiento. Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no ha sido pagada. Que invoca los Artículos 640 al 652 del Código de procedimiento Civil, por ser este el procedimiento escogido para accionar, ya que la pretensión es líquida y exigible, consta de una letra de cambio la cual ha consignado. Que el deudor se encuentra en el país, que es este su domicilio, por lo que debe intimarse al deudor y su avalista para que pague dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin librará este Tribunal.
Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Consta agregado a los autos al folio 10 y 11, recibo de Intimación y que el demandado se negó a firmar, y al folio 12 consta que en fecha tres de mayo de 2006, la secretaria del Tribunal fijó la boleta de notificación librada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Por su parte el demandado FREDY ANTONIO LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.646, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, asistido del Abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-14.131.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 82.325, de igual domicilio, en fecha quince de mayo de 2006 formuló oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de dar contestación a la misma, procedió a oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Ejusdem, haciendo los siguientes alegatos: (folio 15 y su vuelto)
Que en efecto, el demandante en su demanda indica que la letra de cambio en su anverso y en su reverso reza (textualmente): “N°. Ureña, 09 de Octubre del 2004 Bs. 3.200.000,oo A la … se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Vimar Pacheco la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Valor Entendido que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Fredy Antonio Lugo Zambrano C I 4.471646 Carrera 6 N° 8 – 48 entre calles 8 y 9 El Corozo Tovar Estado Mérida ATENTO (S) SS Y AMIGO (S) Firma (ilegible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto (aparece un firma) C.I. N° (Sic) “ . Reverso: ENDOSADA EN PROCURACION A FAVOR DEL Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.574.134, de este domicilio, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos. Tovar, 28 de Febrero del 2006”.
Que tal trascripción debe tenerse como descripción de la letra de cambio cuyo pago demanda el demandante, pues ninguna otra parte del libelo hace una descripción distinta. Siendo así, puede evidenciarse que la descripción hecha adolece de una grave omisión en cuanto a tal descripción, pues no señala que tipo de letra de cambio es la que pretende sea pagada por la vía judicial, si es una letra de cambio pagadera a un día fijo, a cierto plazo de la fecha, la vista o a cierto término vista, lo que constituye un elemento esencial para poder formular una pretensión de pago de la cambiaria, pues al no señalarlo el demandante en su libelo, el demandado esta en imposibilidad de formular sus defensas y excepciones al no conocer el tipo de cambiaria cuyo pago se le demanda; igualmente que el Tribunal al dictar sentencia estará imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno al no haber señalado el demandante tal elemento de capital importancia como es la oportunidad del vencimiento, a menos que se pretenda sustituirlo con el texto de la cambiaria, lo que resultaría en un craso error, pues la demanda debe bastarse por sí misma y es con base a ella que se produce la contestación. Es por ello que pide se declare con lugar el defecto de forma alegado y se ordene su corrección al demandante.
En fecha 24 de Mayo del 2006, el demandante Abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, mediante escrito expuso las siguientes consideraciones:
En efecto ha señalado la doctrina que el libelo debe bastarse por sí mismo y que el juez sólo debe ir a los anexos para comprobar que lo narrado en el libelo es cierto y que estos complementos o anexos no suplan en forma alguna al libelo. En esta tesis coincide totalmente con la parte demandada. Que la parte demandada alega la insuficiencia del libelo y transcribe textualmente parte del mismo, del libelo, omitiendo el resto. Es cierto que al transcribir textualmente el contenido de la letra de cambio, por un error, omitió transcribir la parte donde se señala que es a la vista. Pero que no es menos cierto que el libelo de demanda es una unidad indivisible, que no puede ser leída y entendida parcialmente, debe leerse y entenderse como un todo. Que el escrito de demanda lo divide a los fines de un mejor entendimiento, en capítulos y en el primer capítulo se refiere a los hechos, allí transcribe la letra, donde señala “ la cual copiada textualmente es del tenor siguiente … (omissis)”, pero al inicio de ese capítulo ha señalado que la letra es a la vista, exhorta a que se lea ese capítulo, el cual es del tenor siguiente:
“Capítulo I De los hechos. Mi endosante es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambió, librada y aceptada por el ciudadano FREDY ANTONIO LUGO ZAMBRANO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.471.646, en Ureña Estado Táchira, el 09 de Octubre del 2004, con vencimiento a la vista ….”. Quiere decir que si se le señaló que el vencimiento era y es a la vista. Que la Juez no tiene que ir al anexo a buscar y conocer cuando es el vencimiento. Solo debe ir al título a constatar que lo alegado es cierto, esto hace que el libelo se baste a sí mismo. Por lo tanto no es cierto que se le esté violando derecho alguno al contumaz deudor, pareciera que la única intención al promover esa cuestión previa es solamente perder tiempo y crear dilaciones innecesarias. Por estas razones es que viene a solicitar, como en efecto lo hace, que se declare sin lugar la oposición de cuestión previa propuesta por la parte demandada, es decir que el tribunal las rechace.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 18 corre agregado un escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, endosatario en procuración del ciudadano Vimar Pacheco y en el que promueve:
Primero: el mérito favorable, que para su representado arrojen los autos; Segundo: Solicita que el Tribunal lea el Capítulo primero del libelo de demanda, desde donde dice: “Capítulo I De los Hechos Mi endosante es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio, librada y aceptada por el ciudadano FREDY ANTONIO LUGO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.471.646, en Ureña Estado Táchira , el 09 de Octubre del 2004, con vencimiento a la vista, por la cantidad de tres millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo) con un valor entendido, con la cláusula sin aviso y sin protesto la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: … (omissis)”. El fin de esta prueba es comprobar que en el libelo de la demanda sí se señaló el vencimiento de la letra. Vencimiento este que tal como se dice en el libelo es a la vista.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Por su parte el demandado Fredy Antonio Lugo Zambrano, asistido por el abogado Alberto Abdón Sánchez, promueve en fecha 08 de Junio del 2006:
Como única prueba, para demostrar que el libelo de demanda adolece del vicio alegado en la cuestión previa opuesta, el contenido de la demanda en cuanto a la descripción textual que hace de la letra de cambio cuyo pago demanda, que textualmente dice: “N°. Ureña, 09 de Octubre del 2004 Bs. 3.200.000,oo A la … se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Vimar Pacheco la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Valor Entendido que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Fredy Antonio Lugo Zambrano C I 4.471646 Carrera 6 N° 8 – 48 entre calles 8 y 9 El Corozo Tovar Estado Mérida ATENTO (S) SS Y AMIGO (S) Firma (ilegible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto (aparece un firma) C.I. N° …..“. Reverso: ENDOSADA EN PROCURACION A FAVOR DEL Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.574.134, de este domicilio, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos. Tovar, 28 de Febrero del 2006”, de cuyo texto se evidencia que al hacer tal descripción, el demandante omitió indicar el tipo de letra de cambio cuyo pago demanda al señalar simplemente A la … Se servirá. Pide que esta prueba sea admitida y apreciada en la interlocutoria, acogiéndola como plena prueba de lo alegado en la cuestión previa correspondiente.
Ambas partes promueven el Libelo cabeza de autos, el cual siendo un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil hace plena prueba. En consecuencia pasa esta juzgadora a analizar si la demanda carece o no del requisito de forma alegado por el demandado de autos, o si por el contrario la demanda se basta por si sola, que constituye el punto controvertido a decidir.
Observa esta juzgadora que en la demanda señala el actor, en el Capítulo I, que su endosante es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio, librada y aceptada por el ciudadano FREDY ANTONIO LUGO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.471.646, en Ureña Estado Táchira , el 09 de Octubre del 2004, con vencimiento a la vista, (subrayado del tribunal) por la cantidad de tres millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo) con un valor entendido, con la cláusula sin aviso y sin protesto. Continúa el demandante trascribiendo el contenido del anverso y reverso de la letra, omitiendo en esta parte del libelo la frase a la vista, tal y como lo alega el demandado de autos.
Sin embargo, esta omisión en la trascripción del contenido de la letra, no imposibilita al demandado a conocer que tipo de letra de cambio se le está demandando y menos aún de formular las defensas y excepciones que considere convenientes; tal y como fuere alegado; mas aún, cuando al inicio del capítulo I del libelo, se señala expresamente que la letra de cambio tiene vencimiento a la vista, y la descripción del contenido de la cambiaria se realiza posterior a este señalamiento.
Sería inconcebible pensar que quien ha sido demandado ante un tribunal de la República, no lea todo el contenido del escrito contentivo de la demanda, como se ha pretendido señalar en esta causa, y sólo lea una parte de la misma. En este caso, se señala expresamente en el libelo que la letra de cambio tiene vencimiento a la vista, por lo que la omisión en la trascripción textual de la letra, no puede ser considerada como una grave omisión, que implique el defecto de forma en el libelo propuesto, pues en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se establece un orden que deba seguirse para llenar los requisitos que debe contener el mismo. En consecuencia, debe esta juzgadora necesariamente declarar sin lugar la cuestión previa propuesta.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA alegada por la parte demandada, ciudadano FREDY ANTONIO LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.646, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, asistido del Abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-14.131.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 82.325, de igual domicilio, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Cuatro (04) días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Sria
MAYOLY VEGA
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