En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Julio (07) del año dos mil seis (2.006) siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m) se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa y la Secretaria Accidental Abg. Katiuska Gutiérrez Ramírez, en el sitio denominado Residencias Piedras Blancas, Torre B, apto. 01-B de esta ciudad de Ejido, a los fines de practica la medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha (20) veinte de abril (04) del dos mil seis (2006) expediente Nro.21280. Demandante: Arellano Mora Pascual. Demandado: Kasrine Chidiak Susana, Motivo: Rendición de Cuentas. Se encuentran presentes en este acto el Ciudadano Pascual Arellano Mora, , Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.090.547, parte demandante. Igualmente se encuentra presentes los Abogados Leyda Auxiliadora Agüero Uzcategui, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.767.363 y V-12.777.750, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.806 y 79.451, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de Ley en el inmueble antes señalado, notificando de su misión a la Ciudadana Susana Kasrine Chidiak, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8033.364, Abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32371, quien facilitó el libre acceso del Tribunal al Inmueble. El Tribunal le facilitó la Comisión a la demandada a fines de que se imponga del motivo de la Constitución del Tribunal. También se encuentran presentes los funcionarios policiales Distinguidos REINALDO JOSE MANZANILLA GONZALEZ y DARWIN OSWALDO MORENO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-16.039.001 y V-14.131.845, en su orden adscritos a la Comisaría Nro. 04 de la Ciudad de Ejido. El Tribunal insta a las partes a los fines de buscar medios alternativos a la solución del conflicto. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte demandante solicitaron el derecho de palabra, quienes expusieron: Visto que no se ha podido llegar a algún acuerdo con la parte demandada en la causa 21280, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedemos señalar al Tribunal los bienes muebles que se encuentran en el inmueble y seran objeto de la presente medida, siendo los mismos los siguientes: diecinueve de Julio de dos mil seis 1.- Equipo de Sonido Aiwa con dos cornetas y mesa de mimbre. 2.- Juego de Comedor de mimbre con seis sillas. 3.- Juego de Sala de 3 sillas individuales y sofá. 4.- Dos (02) mesas. 5.- 1 secadora. 6.- 1 Lavadora. 7.- Un microonda. 8.- Una licuadora. 9.- Una tostadora. 10.- Un televisor marca Samsung de 21” 11.- Un DVD marca Samsung. 12.- Un mueble individual de mimbre y tela. 13.- Un Televisor Panasonic de 21”. Es todo. Seguidamente el Apoderado de la parte demandante, solicitó el derecho de palabra nuevamente y expuso: Solicito en este acto se identifique al representante de la Depositaria Judicial los Andes y el respectivo perito. Es todo. Siendo la una (01) de la tarde (pm) hicieron acto de presencia los Abogados Gladis Justina Cárdenas de Ávila y Gabriel José Ávila Rosales, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.71.409 y V-5.417.328, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34675 y 77.075, respectivamente quienes manifestaron a este Tribunal que asistirán en la defensa de sus derechos a la parte demandada Susana Kasrine Chidiak, ya identificada. El Tribunal le hace el préstamo del cuaderno de Comisión a los fines de imponerse sobre la practica de la presente medida. Seguidamente, la ciudadana Susana Kasrine Chidiak parte demandada y asistida por los Abogados Gladis Justina Cárdenas de Ávila y Gabriel José Ávila Rosales, ya identificados, solicitaron el derecho de palabra y expusieron: Primero: Nos oponemos al señalamiento de los bienes descritos con anterioridad a los fines de que se embarguen ya que no son propiedad de nuestra asistida, por ser estos bienes propiedad de la ciudadana Lourdes Maria Azocar Ramos, Titular de la Cédula de la Cedula de identidad Nro. V-3.014.928, propietaria de inmueble y de los bienes antes descritos, según consta de documento de Contrato de Arrendamiento el cual anexamos en cinco (05) folios útiles marcado “A” en copia certificada. Segundo: Convenimos en parte de la demanda y ofrezco a los fines de llegar a una Transacción y dar por terminado el presente Juicio, la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) que corresponde a Seis Millones doscientos cincuenta mil (Bs, 6.250.000,oo) que corresponden al faltante de la cantidad demandada y los restantes Dos millones setecientos cincuenta mil (Bs. 2.750.000,oo) que corresponde a los honorarios de Abogada y los gastos en el presente juicio; por cuanto los restantes Quince millones (Bs. 15.000.000,oo) ya les fueron pagados en dinero efectivo y en moneda de curso legal al Ciudadano Pascual Arellano Mora, parte demandante en la presente causa y presente en este acto, y no la cantidad de Veintisiete millones novecientos veinticuatro mil (Bs. 27.924.000,oo) que corresponde la suma demandada Tercero: la cantidad de Nueve Millones (Bs. 9.000.000,oo) ya ofrecidos en el numeral segundo será pagado de la Siguiente manera; mediante cuatro cuotas por la cantidad de Dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), en forma mensual y consecutiva a partir del veinticinco (25) de agosto del dos mil seis (2006) hasta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006) fecha en la cual se hará el último pago a los fines de dar por terminado el presente Juicio y se de por archivado el presente expediente. Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la partes demandante a través de sus Apoderados judiciales, ya identificados y concedido como fue expusieron: Vista la exposición hecha por los Abogados Asistentes de la parte demandada en el presente Juicio, es necesario acotar que en cuanto al numeral primero de la exposición estamos conteste en la imposibilidad de ejecutar el embargo sobre los aludidos bienes muebles por pertenecer los mismos a un tercero, tal como se evidencia del documento público que se anexa. En cuanto al numeral Segundo acepto el convenimiento en parte de la demanda expresada por la parte demandada, sin embargo rechazo en todo y cada una de sus partes la aseveración de que nuestro demandante haya recibido la cantidad. De Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) pues no se acompaña ni se anexa a la presente prueba fehaciente de dicho pago, siendo el monto aquí demandado la cantidad de Veintisiete millones novecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 27.924.000,oo). En cuanto a la oferta de pago realizada por la demandada de autos, quien ofrece pagar la cantidad de Nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) en cuatro (04) cuotas consecutivas de Dos Millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo) a partir del veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006¡ hasta el veinticinco (25¡ de Noviembre de dos mil seis (2006¡ aceptamos la misma bajo las siguientes condiciones: Primero: los pagos deben ser efectuados por ante el Tribunal de la causa en las fechas aludidas en cheque de gerencia a nombre de nuestro mandante a excepción del pago correspondiente a los honorarios profesionales los cuales fueron descritos en el numeral segundo de la expresión hecha por la demandante, los cuales seran pagados en cheque de gerencia a nombre de cualquiera de los mandantes del Ciudadano Pascual Arellano plenamente identificado. Segundo: la cantidad de Nueve millones de bolivares (Bs. 9.000.000,oo) ofrecida como pago de la obligación, pondrá fin al juicio signado con la nomenclatura 21280 el cual curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siempre y cuando los pagos de las cuotas que se corresponden al monto se cumplan y efectúan a cabalidad y en la forma aquí pactada, caso contrario nos reservamos el derecho de continuar el Juicio y la ejecución del mismo, por la cantidad restante que resulta de restar la cantidad de Veintisiete millones novecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 27.924.000,oo) menos Nueve millones (Bs. 9.000.000,oo) es decir, la cantidad de Dieciocho millones novecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 18.924.000,oo); pues estamos ante una propuesta de conciliación cuyo incumplimiento no suspendería el curso de la causa, todo ello conforme al artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, pues la Transacción que se pretende a través de la propuesta no se puede extender a mas de lo que constituye su objeto, todo ello conforme al artículo 1716 del Código Civil. En tal sentido se ratifica la aceptación de la oferta bajo las condiciones antes expuestas a los fines de que una vez que conste en autos el ultimo pago se de por terminado el presente juicio. Es todo. Seguidamente, los Abogados asistentes de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y concedido expusieron: Vista las condiciones de la parte demandante aceptamos las mismas a los fines de poner fin al presente juicio, con la salvedad que en el momento en autos el ultimo pago de la obligación contraída, se dejará constancia en el expediente del cumplimiento de pago de la totalidad de la obligación. Es todo. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra los Apoderados Judiciales de la parte demandante y concedido que le fue, expusieron: Vista la aceptación de las condiciones aquí se perfecciona la presente transacción, comprometiéndome a que una vez que conste en autos el ultimo pago de las cuotas aquí convenidas se dejará plena constancia del cumplimiento de la totalidad de obligación. Así las cosas, solicito al tribunal Ejecutor aquí constituido la suspensión de la presente medida, todo ello a los fines del cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas. Es todo. Seguidamente ambas partes toman la palabra y solicitan: Primero: La Suspensión de la medida. Segundo: la homologación de la Transacción explanada en la presente acta a los efectos legales pertinentes. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de ambas partes no emite pronunciamiento sobre la transacción realizada dejándole el mismo al Tribunal de la Causa. Este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, suspende la practica de la medida de embargo preventivo ordenada por el Tribunal de la Causa de acuerdo a la solicitud formulada por ambas partes y de conformidad al 525 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo no se hace el nombramiento de los auxiliares de Justicia en vista de lo antes acordado. Así se DECIDE. Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones alguna ni reclamos contra la presente acto a excepción de las salvedades siguientes: Folio 14 renglón 19 (Nro. V-1.090.547) Vale. Al vuelto del folio 18 renglón 38 (Bs. 27.924.000,oo) VALE. El Tribunal deja constancia que el presente traslado y constitución del Tribunal no generó pago alguno de conformidad a lo contemplado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) el Tribunal ordena el regreso de su sede original. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA (Fdo. Ilegible), APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ABG. AMAURY OSWALDO AGÜERO (Fdo. Ilegible), ABG. LEYDA UZCATEGUI GOMEZ (Fdo. Ilegible), PARTE DEMANDANTE PASCUAL ARELLANO (Fdo. Ilegible), PARTE DEMANDADA SUSANA KASRINE CHIDIAK (Fdo. Ilegible), ABOGADOS ASISTENTES GLADYS J. CARDENA GABRIEL J. AVILA (Fdo. Ilegible), FUNCIONARIOS POLICIALES REINALDO MANZANILLA Y DARWIN MORENO (Fdo. Ilegible). SECRETARIA ACCIDENATAL ABG. KATIUSKA GUTIERREZ RAMIREZ.