TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003992
ASUNTO ANTIGUO : LP11-S-2004-003992

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la víctima, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMA: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día primero de octubre del año dos mil cuatro (01-10-2004), cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba jugando frente a su casa con una pelota, en compañía de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), llegaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), botándole la pelota para el techo, momento en el cual presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarro y lo ato a la bicicleta con un mecate, por su parte, (IDENTIDAD OMITIDA) agarró al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y lo monto en la bicicleta de (IDENTIDAD OMITIDA), llevándolos cerca de la casa del Mono, introduciéndolos en una vivienda en construcción, lugar donde presuntamente (IDENTIDAD OMITIDA), violó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), mientras (IDENTIDAD OMITIDA) lo sujetaba, intentando este último igualmente violar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) quien no se dejó, defendiéndose con mordiscos y al lanzarle arena en la cara; de igual forma, éste para defender a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) le lanzó una piedra a (IDENTIDAD OMITIDA), quien soltó al niño y procedió a retirarse del lugar en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), dejando a los niños llorando en el sitio, inmediatamente (IDENTIDAD OMITIDA) se limpió la sangre con el short de su hermano y se retiraron a su vivienda.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma, para el primero de los prenombrados y Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con los artículos 378 y 83 todos del Código Penal anterior a la reforma, para el segundo de los adolescentes mencionados, ambos en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), todo en relación a los hechos supra narrados.

Al respecto el artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma, dispone:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.”

El artículo 378 del Código Penal anterior a la reforma, establece:

“Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.”

Y el artículo 83 del Código Penal anterior a la reforma, establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Calificación ésta admitida por el Tribunal por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el tipos penales señalados, toda vez, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), el día 01-10-2004 resultó ser objeto de una violación, en razón del resultado arrojado en experticia de reconocimiento medico legal Nº 97000-230-MF-1001 de fecha 04-10-2004, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, experto Profesional adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se concluyó que se produjo desgarro simple del despliegue anal a nivel de las 12 y las 5 según las manecillas del reloj.

PRUEBAS ADMITIDAS

Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a:

Testimoniales

a) El testimonio de la victima niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que exponga en el debate oral y reservado las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

b) El testimonio de la ciudadana Natividad Rojas Aranda, progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), denunciante en el presente procedimiento y testigo referencial de los hechos, a los fines de que exponga sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

c) El testimonio del Detective Leonardo Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Caja Seca Estado Zulia, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado primeramente, sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 06-10-2004, inserta al folio 15 y su respectivo vuelto, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la víctima y al sitio donde ocurrieron los hechos, y, en segundo lugar sobre la inspección técnica N° 444 de fecha 06-10-2004, inserta al folio 19, realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

d) El testimonio del Agente Rubén Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Caja Seca Estado Zulia, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado primeramente, sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 06-10-2004, inserta al folio 15 y su respectivo vuelto, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la víctima y al sitio donde ocurrieron los hechos, y, en segundo lugar sobre la inspección técnica N° 444 de fecha 06-10-2004, inserta al folio 19, realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

e) El testimonio del experto Dr. Wenceslao Parra Rincón, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a fin de exponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1001, experticia Nº 912 de fecha 04-10-2004, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual riela al folio 12.

f) El testimonio de la funcionario Neida Marisol Orozco Vega, Sub-Inpectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a fin de que exponga en relación a la experticia de reconocimiento legal hematológica y seminal N° 9700-067-DC-841 de fecha 11-10-2004, inserta al folio 24 y su respectivo vuelto, practicada a una prenda de vestir tipo short de blue jeans, talla 6.

g) El testimonio de la Dra. Marlene Nieto Angulo, Medico Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre los informes clínicos psiquiátricos practicados en fechas 17 y 25 de mayo del año 2005, inserto a los folios del 138 al 142 y del 147 al 151. En cuanto a las

Documentales:

Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

a) La partida de nacimiento Nº 241/97 correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), victima en el presente asunto penal, inserta al folio 18, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Oleado del Estado Mérida.

b) La inspección técnica N° 444 de fecha 06-10-2004, inserta al folio 19, suscrita por el Detective Leonardo Barrios y el Agente Rubén Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

PRUEBAS NO ADMITIDAS

Documentales

No se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, toda vez que no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y violentan el principio de oralidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto sin perjuicio del testimonio ya admitido de los funcionarios actuantes:

a) La experticia de reconocimiento legal físico y ano rectal N° 9700-230-MF-I00l, de fecha 04 de octubre de 2004 inserta al folio 12, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, experto Profesional adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense El Vigía.

b) Experticia de reconocimiento legal, hematología y seminal N° 9700-067-DC-841 de fecha 11 de octubre de 2004 inserta al folio 24 y su vuelto, suscrita por la Sub-Inspector Neida Marisol Orozco Vega, experto de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EJ Vigía.

c) La experticia de reconocimiento medico legal psiquiátrico, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por la Dra. Marlene Nieto Angulo, Medico Psiquiatra adscrita a la Sección Penal del Adolescente Extensión El Vigía.

d) La experticia de reconocimiento medico legal psiquiátrico, de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por la Dra. Marlene Nieto Angulo, Medico Psiquiatra adscrita a la Sección Penal del Adolescente Extensión El Vigía.
e) La experticia medico psiquiátrica N° 9700-230-MF-1208, 1094 suscrita por el Dr. Jolfix José Marín Gil, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía de fecha 02-12-2004, inserta a los folios del 28 al 32.

DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Con fundamento en el literal “g” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y a los fines de garantizar la continuidad del proceso penal, se mantienen las medidas cautelares menos gravosas impuestas a los hoy acusados, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, referidas al sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinarlo adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes y la presentación periódica cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal. Y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), a sus padres y representantes legales, a la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y a su padres, para que un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del plazo previsto en el artículo 580 eiusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta oportunidad, ordenándose la remisión del asunto penal mediante oficio al referido Despacho Judicial. Tal remisión se hace en el lapso indicado, toda vez, que la decisión aquí dictada no está referida a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Remítanse las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83, 375 y 378 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los un día del mes de junio del año dos mil seis (01-06-2006)


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° LV11OFO2006000384, remitiendo el asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de 293 folios útiles, integrado por dos (02) piezas.

Conste, SRIA.