TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000025
ASUNTO ANTIGUO : C01-105/04


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto lo planteado en la audiencia pautada para el día de hoy 19-06-2006, por la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando el escrito presentado en fecha 20-04-2006, inserto al folio 96, a través del cual solicita, se deje sin efecto la petición realizada en fecha 07-04-2006, en la que requería la celebración de la audiencia especial, oral y reservada prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, en perjuicio de Persona Desconocida, escrito, posteriormente corroborado en fecha 16-06-2006, tal y como se constata al folio 08 y oída la manifestación de común acuerdo de la Representante Fiscal Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial N° 325/02 de fecha 10-10-2002, inserta a los folios 01, su vuelto y 02, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Leonel Monserrate, Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui y Distinguido (PM) Carlos Aldana, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector La Inmaculada, recibieron una llamada vía radio desde la central de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando que cinco (05) ciudadanos se desplazaban en dos (02) motos tipo JOG, quienes se dieron a la fuga a una comisión policial al mando del Inspector Jefe (PM) José Méndez, es así como, realizando el recorrido por el sector La Inmaculada, específicamente detrás de la DIEX, lograron avistar a los sujetos con las características descritas, procediendo a interceptarlos y a realizarles la inspección personal. De igual forma, precedieron a realizar la revisión a los vehículos tipo moto, encontrando en una de ellas, específicamente en la maleta, una boina de color rojo, con un escudo de Venezuela, una factura en blanco perteneciente a la Boutique de la JOG, una copia en las mismas condiciones, pidiéndoseles igualmente la documentación correspondiente a los vehículos, no presentando documento alguno, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado entre otros, como (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente de 17 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial N° 325/02 de fecha 10-10-2002, inserta a los folios 01, su vuelto y 02, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Leonel Monserrate, Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui y Distinguido (PM) Carlos Aldana, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión del investigado.
2.- Acta de entrevista inserta al folio 03, rendida por el funcionario policial Cabo Segundo Leonel Gerardo Monserratte Santiago, en fecha 23-09-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien es uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del investigado.
3.- Acta de entrevista inserta al folio 04, rendida por el funcionario policial Distinguido Carlos Alberto Aldana Sánchez, en fecha 10-10-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien es uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del investigado.
4.- Al folio 05 riela, acta de entrevista rendida por el funcionario policial Distinguido Marcos Uzcátegui, en fecha 10-10-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, funcionario aprehensor.
5.- Se constata al folio 06, factura en blanco, signada con el N° 0360, correspondiente a la Boutique de La JOG, con sus respectivos sellos humados.


EN CUANTO A LA PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de levarse a cabo la audiencia para oír declaración en fecha 29-03-2005, precalificó los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida.

Al respecto establece el mencionado artículo 9:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de acta policial N° 325/02 de fecha 10-10-2002, inserta a los folios 01, su vuelto y 02, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Leonel Monserrate, Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui y Distinguido (PM) Carlos Aldana, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha diez de octubre del año dos mil dos (10-10-2002), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm),oportunidad en la que resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); adicionalmente, se evidencia a los folios del 74 al 81 acta de audiencia para oír declaración de fecha 29-03-2005, celebrada por este Tribunal en la que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida. De igual forma, a los folios del 82 al 86 se constata auto mediante el cual este Despacho Judicial, luego de celebrar la audiencia para oír declaración, admitió la precalificación de los hechos realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende del acta policial N° 325/02 de fecha 10-10-2002, los hechos ocurrieron en esa misma fecha diez de octubre del año dos mil dos (10-10-2002), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm),oportunidad en la que resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día diez de octubre del año dos mil cinco (10-10-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punible de acción pública que prescriben a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-S-2004-000025, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, en perjuicio de persona desconocida. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-S-2004-000025, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, en perjuicio de persona desconocida. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones insertas en el asunto penal, no se videncia experticia o avalúo alguno practicado a los presuntos vehículos motos incautados en el presente procedimiento, en esta oportunidad este Despacho Judicial no ordena su entrega. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada y al investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil seis (19-06-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000781; LV11BOL2006000782 y LV11BOL2006000783.


Conste, SRIA.