TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002127
ASUNTO : LP11-P-2006-002127

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y para oír declaración, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Willian José Escalante Ramírez, por ante la Unidad de Sustanciación de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 25-06-2006, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00am), cuando se dirigía hacia el Club Covadonga, ubicado en el parcelamiento San Luis del sector Caño Seco, a bordo del vehículo marca DAEWOO CIELO, color blanco, placas BY804T, año 2000, con el cual labora como taxista, a los fines de realizar una carrera a un cliente, tres (03) sujetos que se encontraban sin camisa en la carretera se le atravesaron en la vía, impidiéndole el paso; él imaginándose que lo iban a atracar aceleró hasta llegar al Club, donde al estacionar le lanzaron una piedra, lo cual hizo que arrancara nuevamente el vehículo y al llegar al Hotel, los sujetos siguieron lanzando piedras al vehículo ocasionándole daños materiales.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0077-06 de fecha 25-06-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Donaldo Zambrano y Distinguido (PM) Victoriano Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la mañana (02:40am), encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les informaba que en el sector Caño Seco específicamente a la altura del Club Covadonga ubicado en el parcelamiento San Luis, habían varios sujetos lanzando piedras, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde específicamente en la entrada de la Universidad, observaron la presencia de aproximadamente treinta (30) taxistas, quienes tenían capturados a cinco (05) sujetos, resultando identificados como Jairo Rangel Castrillon, de 27 años de edad; Jhony Miguel Sánchez, de 23 años de edad; Edgar Alexander Márquez, de 18 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. En el sitio, la comisión policial se entrevistó con el ciudadano Willian José Escalante Ramírez, quien les manifestó que los sujetos lo habían atacado con piedras, logrando partir el vidrio parabrisas del vehículo marca DAEWOO CIELO, color blanco, placas BY804T, año 2000.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Willian José Escalante Ramírez, por ante la Unidad de Sustanciación de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 25-06-2006, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Acta policial Nº 0077-06 de fecha 25-06-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Donaldo Zambrano y Distinguido (PM) Victoriano Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
3) Entrevista rendida por la ciudadana Edicta del Carmen en fecha 25-06-2006, por ante la Unidad de Sustanciación de la Sub-Comisaría Polical Nº 12, testigo de los hechos.
4) Acta de investigación penal de fecha 25-06-2006, suscrita por el Agente Danggui Figuera, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación de los sujetos aprehendidos entre otros, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
5) Acta de Investigación penal de fecha 25-06-2006, suscrita por el Agente Gabriel Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
6) Inspección sin número, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina y el Agente Gabriel Vivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, año 2000, tipo sedan, uso taxi.
7) Avalúo real Nº 9700-230-AT de fecha 25-06-2006, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación El Vigía, practicado al vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, año 2000, tipo sedan, uso taxi, donde se deja constancia que en el mismo se aprecia signos de fracturas en el vidrio parabrisas delantero, abolladuras en el techo parte delantera y signos de fracturas en el silvín lado derecho.

PRECALIFICACION DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Willian José Escalante Ramírez, delito éste que según lo dispuesto en el tipo penal descriptivo, sólo procede a instancia de parte agraviada, al respecto el encabezamiento de la mencionada norma dispone:

“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. …” (resaltado del Tribunal)

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

De tal manera que, evidenciándose de la denuncia interpuesta por el ciudadano Willian José Escalante Ramírez, por ante la Unidad de Sustanciación de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 25-06-2006, que los hechos están referidos a que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00am), cuando se dirigía hacia el Club Covadonga, ubicado en el parcelamiento San Luis del sector Caño Seco, a bordo del vehículo marca Daewoo Cielo, color blanco, placas BY804T, año 2000, con el cual labora como taxista, a los fines de realizar una carrera a un cliente, tres (03) sujetos lanzando piedras al vehículo le ocasionaron daños materiales, y siendo que, éstos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Vigente, referido al delito de Daños a la Propiedad, cuya acción procede sólo a instancia de parte agraviada, estando imposibilitado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para ejercer la acción penal, pues, tal ejercicio debe hacerse en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Son atribuciones del Ministerio Público: …4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. …”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 numeral 4, apunta: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: …4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes. …”.

Y, en igual orden el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece: “En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público: …c) ejercer la acción salvo los casos previstos; …”.

Así las cosas, por tratarse el caso que nos ocupa de un delito de instancia de parte agraviada o de acción privada, habiendo iniciado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público la presente investigación, es procedente conforme lo solicitado decretar la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados y por consecuencia así se declara y se ordena su inmediata libertad, con fundamento en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Vigente y de las disposiciones ut supra citadas. Y así se decide.
DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Willian José Escalante Ramírez, por ante la Unidad de Sustanciación de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 25-06-2006, que los hechos están referidos a que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00am), cuando se dirigía hacia el Club Covadonga, ubicado en el parcelamiento San Luis del sector Caño Seco, a bordo del vehículo marca Daewoo Cielo, color blanco, placas BY804T, año 2000, con el cual labora como taxista, a los fines de realizar una carrera a un cliente, tres (03) sujetos lanzando piedras al vehículo le ocasionaron daños materiales, y siendo que, éstos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Vigente, referido al delito de Daños a la Propiedad, cuya acción procede sólo a instancia de parte agraviada, estando imposibilitado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ejercer la acción penal, pues, tal ejercicio debe hacerse en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes; en tal sentido, habiendo iniciado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público la presente investigación, es procedente conforme lo solicitado decretar la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados y por consecuencia así se declara y se ordena su inmediata libertad. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregados a sus progenitores mediante acta. Segundo: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se ordena una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remitir el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Tercero: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias consignadas en el acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta de la audiencia. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificados de la presente decisión la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sus progenitores y la víctima ciudadano William José Escalante Ramírez.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 650 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 473 del Código Penal Vigente. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil seis (26-06-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA