TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 28 de junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003911
ASUNTO ANTIGUO : C01-022/04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha catorce de junio del año dos mil cinco (14-06-2005), decretó el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras, y, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 329 de fecha 19-08-2003, suscrita por los Distinguidos (PM) Carlos Aldana, Jimi Díaz, Agentes (PM) Rosmery Rodríguez, Manuel Briceño y Luis Jaimes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las cinco horas veintiséis minutos de la tarde (05:26pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector San José, específicamente en la calle principal, cerca de la bodega Mana-Mana, más abajo de la Escuela Básica San José, observaron a unos sujetos con las mismas características aportadas por un ciudadano, al denunciar que, cinco (05) sujetos había robado su vivienda, por lo que procedieron a interceptarlos y a realizarles la inspección personal, quedando identificados los sujetos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad. Posteriormente, los adolescentes trasladaron a la comisión policial hacia una zona boscosa, donde se encontró una caja de color marrón con negro, con el logotipo de un equipo de sonido, en cuyo interior fue encontrado un equipo de sonido con dos cornetas y un VHS, por lo que procedieron de inmediato a la detención de los mismos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1.- Se constata al folio 03 y su respectivo vuelto, acta policial N° 329 de fecha 19-08-2003, suscrita por los Distinguidos (PM) Carlos Aldana, Jimi Díaz, Agentes (PM) Rosmery Rodríguez, Manuel Briceño y Luis Jaimes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo al producirse la detención de los adolescentes.
2.- Acta de entrevista, inserta al 06 de fecha 19-08-2003, rendida por el ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde manifestó: “Como a eso de las dos de la tarde aproximadamente llegue a mi casa y mi esposa de nombre Judith Colmenarez, estaba en una crisis de nervios y me informó que se habían metido cinco sujetos y robaron en la casa, donde se llevaron el equipo de sonido, el VHS, prendas de oro y una pistola marca JENINGS 380, serial 623790 que es de mi propiedad, de inmediato me trasladé con ella hasta la PTJ, para formular la denuncia de lo sucedido, donde el número del expediente es G-440312, después regresamos a la casa y unos vecinos nos informaron que la policía había recuperado la pistola, en ese momento observe a unos funcionarios motorizados que estaban en la parte de arriba del barrio y les informé donde estaban ubicados los artefactos y tres sujetos de los que habían robado en mi casa, los mismos se trasladaron al sitio logrando recuperar el equipo de sonido y el VHS, luego nos trasladamos hasta el comando de la policía, para tomarle una entrevista.”.
3.- Al folio 07 riela acta de entrevista, de fecha 19-08-2003, rendida por la ciudadana Judith Esperanza Colmenarez Molina, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Se evidencia al folio 11 y su vuelto, denuncia de fecha 19-08-2003, interpuesta por el ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5.- Riela al folio 13, inspección N° 1200 de fecha 19-08-2003, suscrita por los Detectives José Atilio Rojas y Javier Abelardo Méndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
6.- Acta de investigación policial, de fecha 19-08-2003, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario José Rojas, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos a fin de practicar la inspección.
7.- Se constata al folio 47, acta de investigación de fecha 20-08-2003, suscrita por el Sub-Inspector Luis Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del auto de apertura de la investigación y las evidencias incautadas.
8.- Planilla de remisión N° 380, de fecha 20-08-2003, inserta al folio 48, suscrita por los funcionarios Luis Jiménez y Dixon Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas a la sala de objetos recuperados.
9.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230 de fecha 20-08-2003, inserta al 50, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, a una caja de cartón contentiva de un equipo de sonido marca SONY y un VHS marca PANASONIC.
10.- Inspección N° 1203 de fecha 20-08-2003, inserta al folio 53, suscrita por los Detectives Euclides Rondón Dugarte y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes.
11.- Experticia balística N° 9700-134-3786 de fecha 19-09-2003, suscrita por el Inspector Jefe Blanca Zulia Niño y el Inspector Franklin García Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira, inserta al folio 56 y su vuelto, practicada al arma de fuego recuperada en el procedimiento.

En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios del 100 al 105, este Tribunal en fecha catorce de junio del año dos mil cinco (14-06-2005), decretó el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras, tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados, ut supra. Y así se decide.

Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara de oficio el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003911, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega del equipo de sonido marca Sony, serial 4414116, con sus respectivas cornetas y de un VHS marca Panasonic, serial H01A95366, incautados en el presente procedimiento y debidamente experticiados según reconocimiento legal N° 9700-230 de fecha 20-08-2003, inserto al folio 50, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Cuarto: Se ordena la entrega al ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras del arma de fuego debidamente periciada según experticia de reconocimiento legal N° 9700-230 de fecha 20-08-2003, inserta al folio 50, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y según experticia balística N° 9700-134-3786 de fecha 19-09-2003, suscrita por el Inspector Jefe Blanca Zulia Niño y el Inspector Franklin García Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira, inserta al folio 56 y su respectivo vuelto, siempre y cuando acredite su propiedad y su permisología correspondiente; caso contrario, con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena su decomiso. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en los numerales tres y cuatro. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Edecio de Jesús Méndez Molina.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 311, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis (28-06-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000819; LV11BOL2006000820; LV11BOL2006000821; LV11BOL2006000822; LV11BOL2006000823 y LV11BOL2006000824.


Conste, SRIA.