TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 07 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001746
ASUNTO : LP11-P-2006-001746


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el investigado, el Defensor Público Especializado y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial sin numero de fecha 05-06-2006, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Luis Alfonso Pabon y Cabo Primero (PM) José Edilio Pernía Ibarra, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), recibieron vía radio información que en el Bar Restauran “El Campestre”, ubicado en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se estaba presentando una discusión entre una pareja, oportunidad en la cual un ciudadano quien se encontraba resguardado en una de las habitaciones del establecimiento, había propinado una pedrada a una señora quien fue trasladada al ambulatorio, es así, que con autorización de la propietaria los funcionarios policiales ingresaron a la habitación donde se encontraba el sujeto presunto agresor, quien se entrego de inmediato a la comisión policial, informando que se trataba de una riña por un dinero que le debía a la ciudadana y que la misma lo intento agredir motivo por el cual para resguardar su integridad le lanzo una piedra acertándola a nivel de la cabeza; de esta manera el sujeto quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez en fecha 05-06-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), se trasladó hasta el frente del bar y llamó a David para cobrarle un dinero, quien le salió con una patada y la ofendió verbalmente, indicándole que no le pagaría el dinero, vista tal circunstancia, se dio la vuelta para trasladarse hasta la policía para citarlo y es cuando David le lanzó una piedra grande y la golpeó en la cabeza y el hombro izquierdo, cayendo al piso inconsciente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) El acta policial sin numero de fecha 05-06-2006, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Luis Alfonso Pabon y Cabo Primero (PM) José Edilio Pernía Ibarra, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez en fecha 05-06-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Examen medico legal N° 9700-230-MF-718 de fecha 05-06-2006, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, donde se deja constancia que la ciudadana presenta lesiones en la región occipital izquierda y en el hombro izquierdo, que la incapacitan y tendrán un lapso de curación de siete (07) días.
4) Acta de investigación penal de fecha 05-06-2006, suscrita por el Sub-Inspector José Atilio Rojas Contreras, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del procedimiento.
5) Acta de investigación penal de fecha 06-06-2006, suscrita por el detective Oscar Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, como lo es el traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y la identificación del adolescente investigado.
6) Inspección N° 0659 de fecha 06-06-2006, suscrita por el Detective Oscar Alviadez y Agente Edgardo Yampiero Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez.
Al respecto, el artículo 416 del Código Penal, dispone:

“Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, toda vez, que de los hechos se desprende que efectivamente la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, en fecha 05-06-2006 resultó lesionada en la región occipital izquierda y en el hombro izquierdo, en razón de los resultados arrojados en examen medico legal Nº 9700-230-MF-718 practicado en fecha 05-06-2006 por el Dr. Faustino Enrique Vergara, medico forense adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se concluyó que tales lesiones incapacitan a la víctima y tendrán un lapso de curación de siete (07) días.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “ 1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la que a bien tenga el Tribunal acordar. Asimismo informo que la precalificación jurídica dada a los hechos investigados podría mantenerse o modificarse una vez concluida la correspondiente investigación. 3.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación. De igual manera solicito y se deje constancia en acta tal y como se evidencia al folio 06 de las presentes actuaciones obra inserta constancia emitida por una enfermera auxiliar de nombre Norma Pacheco, donde refleja que la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, acudió a ese Centro Asistencial por presentar cefalea, vómito, mareos, excoriaciones a nivel del hombro, herida a nivel de la cabeza (piedra), se ordene librar oficio al Fiscal Superior a los fines de que se tomen los correctivos legales y se aperture la investigación a la mencionada enfermera ya que no tiene la capacidad ni la cualidad para expedir este tipo de constancias, y al Jefe del Ambulatorio para que se tomen las sanciones administrativas que haya lugar.”

Por su parte el defensor público señaló: “Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vista la declaración rendida por mi defendido solicito se comisione al órgano competente a fin de que se evacue la declaración de las testimoniales señaladas por mi representado, y a la hora de tomar la decisión del acto conclusivo desde ya esta defensa pide que se analice si la conducta desplegada por mi representado encuadra en uno de los elementos del delito denominado la punibilidad o si la misma es una eximente que lo excluye de responsabilidad penal, pido a la ciudadana Juez por cuanto hizo acto de presencia la Victima se inste a la misma a señalar a que hora ella fue examinada por el Médico Forense.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende de acta policial sin numero de fecha 05-06-2006, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Luis Alfonso Pabon y Cabo Primero (PM) José Edilio Pernía Ibarra, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), recibieron vía radio información que en el Bar Restauran “El Campestre”, ubicado en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se estaba presentando una discusión entre una pareja, oportunidad en la cual un ciudadano quien se encontraba resguardado en una de las habitaciones del establecimiento, había propinado una pedrada a una señora quien fue trasladada al ambulatorio, es así, que con autorización de la propietaria los funcionarios policiales ingresaron a la habitación donde se encontraba el sujeto presunto agresor, quien se entrego de inmediato a la comisión policial, informando que se trataba de una riña por un dinero que le debía a la ciudadana y que la misma lo intento agredir motivo por el cual para resguardar su integridad le lanzo una piedra acertándola a nivel de la cabeza; de esta manera el sujeto quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad. De tal manera, según lo señalado en la mencionada acta el adolescente resultó aprehendido acabando de cometerse el hecho, lo cual, al examinar lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye uno de los supuestos establecidos, al disponer que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse; en tal sentido, en el presente caso es procedente conforme a solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el mencionado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, según la precalificación realizada por el Ministerio Público y la cual es admitida por este Tribunal, por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal señalado. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Por cuanto, de los elementos de convicción obrantes en autos, tales como: el acta policial sin numero de fecha 05-06-2006, la denuncia interpuesta por la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez en fecha 05-06-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, el examen medico legal N° 9700-230-MF-718 de fecha 05-06-2006, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, el acta de investigación penal de fecha 05-06-2006, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del procedimiento, del acta de investigación penal de fecha 06-06-2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, como lo es la identificación del adolescente y, finalmente, la inspección N° 0659 de fecha 06-06-2006, suscrita por el Detective Oscar Alviadez y Agente Edgardo Yampiero Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, la comisión de un hecho punible como lo es el de Lesiones Personales Leves, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, considera procedente de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “f”, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, en razón de lo cual en todo momento debe evitar sostener ningún tipo de conversación ni acercamiento con la misma. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se desprende de acta policial sin numero de fecha 05-06-2006, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Luis Alfonso Pabon y Cabo Primero (PM) José Edilio Pernía Ibarra, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), recibieron vía radio información que en el Bar Restauran “El Campestre”, ubicado en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se estaba presentando una discusión entre una pareja, oportunidad en la cual un ciudadano quien se encontraba resguardado en una de las habitaciones del establecimiento, había propinado una pedrada a una señora quien fue trasladada al ambulatorio, es así, que con autorización de la propietaria los funcionarios policiales ingresaron a la habitación donde se encontraba el sujeto presunto agresor, quien se entrego de inmediato a la comisión policial, informando que se trataba de una riña por un dinero que le debía a la ciudadana y que la misma lo intento agredir motivo por el cual para resguardar su integridad le lanzo una piedra acertándola a nivel de la cabeza; de esta manera el sujeto quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad. De tal manera, según lo señalado en la mencionada acta el adolescente resultó aprehendido acabando de cometerse el hecho, lo cual, al examinar lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye uno de los supuestos establecidos, al disponer que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse; en tal sentido, en el presente caso es procedente conforme a solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el mencionado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, según la precalificación realizada por el Ministerio Público y la cual es admitida por este Tribunal, por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal señalado. SEGUNDO: Por cuanto, de los elementos de convicción obrantes en autos, tales como: el acta policial sin numero de fecha 05-06-2006, la denuncia interpuesta por la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez en fecha 05-06-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, el examen medico legal N° 9700-230-MF-718 de fecha 05-06-2006, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, el acta de investigación penal de fecha 05-06-2006, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del procedimiento, del acta de investigación penal de fecha 06-06-2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, como lo es la identificación del adolescente y, finalmente, la inspección N° 0659 de fecha 06-06-2006, suscrita por el Detective Oscar Alviadez y Agente Edgardo Yampiero Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, la comisión de un hecho punible como lo es el de Lesiones Personales Leves, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, considera procedente de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “f”, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana María Antonia Marenco Álvarez, en razón de lo cual en todo momento debe evitar sostener ningún tipo de conversación ni acercamiento con la misma. En tal sentido, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien saldrá en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía y la cual será remitida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. TERCERO: Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. CUARTO: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas en este acto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folio útiles. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordenará la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. SEXTO: En virtud de lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Mérida, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada del acta policial sin numero de fecha 05-06-2006 y de la constancia inserta al folio 06 emanada del Ambulatorio Rural II Santa Elena de Arenales, suscrita por la enfermera auxiliar Norma Pacheco, donde deja constancia que la ciudadana Marí Antonia Marenco Álvarez, acudió a ese Centro Asistencial, indicando los antecedente presentados por la misma, toda vez que a consideración de la Representación Fiscal, la enfermera no tiene la cualidad, ni la condición para expedir constancia alguna de las condiciones, esto a los fines de que se inicie de ser procedente la correspondiente averiguación a fin de determinar si existe o no responsabilidad en relación a la actuación de la enfermera. De igual forma, se ordena oficiar al Jefe o Director del Ambulatorio Rural II Santa Elena de Arenales, haciéndole del conocimiento de lo sucedido y de la constancia emitida por la enfermera que labora en dicho Centro a los fines de que esta determine de ser procedente alguna sanción administrativa.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y la víctima, formal y legalmente notificados de la presente decisión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis (07-06-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA