JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mucuchíes veintiocho de Junio del dos mil seis.
196° Y 147°

Vista el acta conciliatoria en materia de obligación de fecha veintidos de junio del dos mil cinco (22-06-2005), suscrita en la sede del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA por los ciudadanos: JOSE DARIO VILLARREAL TREJO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.958.114 y MARIA ANA CELIA MONSALVE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.239.159. Domiciliada en la Mucuchache Jurisdicción de la Parroquia san Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida. De conformidad con las atribuciones que le corresponden a los CONSEJOS DE PROTECCIÓN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 Literal “J” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De común acuerdo las partes firmantes en este ACTO CONCILIATORIO, se estableció la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño: SIMON ALBERTO MONSALVE CASTILLO, PRIMERO: El ciudadano: JOSÉ DARIO VILLARREAL TREJO, aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) MENSUALES, LA CUAL SERA CANCELADA POR MENSUALIDAD ANTICIPADA todos los veintitrés (23) de cada mes y a partir del día veintitrés de Junio del dos mil cinco. (23/06/2005). Más los gastos sobrevenidos. Y por cuanto los Miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, en uso a sus atribuciones y visto el pedimiento de las partes a favor de los niño: SIMON ALBERTO MONSALVE CASTILLO, piden a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO acordado en relación a la pensión de la obligación alimentaría con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Da por consumado el acto impartiendo SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, veintiocho de Junio dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal.

ABG. Sixto Rondón Castillo

La secretaria.

Dulce Ananí Rangel R.
En la misma fecha se copió, se publico la anterior decisión previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana.- Conste.-

Rangel Rondón.
Sria.