REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 01
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Militar Activo (Efectivo de la F.A.C.) No. V-10.712.874, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JESUS ALIRIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.073.529 de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 75.358.---------------------------------
DEMANDADA: VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.803.342, domiciliada en la Aragua De Barcelona, en jurisdicción del Estado Anzoátegui y civilmente hábil, quien se dio por citada en fecha 04/07/2005, conforme se evidencia de la boleta que obra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-------------------------------------------------
II
Demandó el cónyuge actor, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, en fecha 18 de Junio del año 1993, tal como se evidencia en el contenido del Acta de Matrimonio Nº 78, inserta en libros de Registro Civil de Matrimonio de dicho año que se encuentra archivado en la Dirección de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui según acta que corre inserta al folio siete (7).- De esta unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE de diez años de edad.-. Alegando la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; El abandono voluntario.-. Refiere el cónyuge al narrar los hechos que iniciada como fue su vida en común, durante los primeros años ambos cónyuges mantuvieron y desarrollaron entre ellos un vínculo matrimonial dentro de una aceptable cordialidad, armonía y entendimiento como pareja y en una relación que pudiera considerar realmente armónica y estable dentro de lo posible, que lo hizo pensar en la existencia de un vínculo conyugal permanente y propicio para compartir para siempre con su cónyuge un destino común.- Pero ese vínculo matrimonial no tuvo la pervivencia que era de esperarse, habiendo transcurrido apenas aproximadamente unos cinco (5) años hasta llega al año 1.998.- Fue así que en los últimos años de su unión matrimonial su cónyuge comenzó a asumir una actitud indiferente y un comportamiento injusto, grosero y hasta un tanto violento consigo, que fue generando una serie de discrepancias y contrariedades entre ellos que originaron una situación totalmente contraproducente y contradictoria para sus vidas en común, hasta el punto en que su cónyuge desde hacía cierto tiempo antes de que decidiera abandonarle voluntariamente, no le lavaba, ni planchaba la ropa, ni tampoco le preparaba su comida, viéndose por tanto en la necesidad de hacer él mismo tales labores.- De igual modo, en forma sorpresiva e injusta, últimamente en el año 1.998 llegó también a hacerse indiferente y a negarme todo contacto corporal y a tener relaciones maritales conmigo, habiéndome manifestado que no quería vivir más conmigo y que no volvería a tener relaciones conyugales con mi persona y sin que mediara ningún otro motivo que lo justificase insistió en que ella se marchaba a su tierra y a su casa materna, como en efecto lo hizo ese mismo año y así efectivamente sucedió, pues estando establecida en nuestro último domicilio conyugal, sin alegar ningún tipo de razones decidió sin más explicaciones abandonar voluntariamente nuestro hogar constituido en la Ciudad de Ejido, volviendo a la casa materna en la Población de Aragua de Barcelona, acompañada de nuestra menor hija OMITIR NOMBRE, sin haber solicitado autorización previa del Juez Civil de la jurisdicción de nuestro domicilio conyugal; manteniéndose firme en esta situación y negándome siempre a volver a hacer vida matrimonial en debida forma conmigo.- De igual manera, durante el transcurso de aproximadamente seis (6) años en que he permanecido separado de hecho de mi cónyuge VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, le he propuesto a la misma en varias oportunidades un divorcio de mutuo acuerdo, pero todo ha resultado hasta ahora infructuoso por cuanto la misma se niega rotundamente.- Igualmente manifiesto al Tribunal que desde el momento en que he permanecido separado de hecho de mi cónyuge, mi hija OMITIR NOMBRE, ha estado bajo la Guarda y custodia de mi cónyuge, con quien siempre ha vivido la misma; pero yo siempre le he procurado a dicha niña su pensión alimentaria y demás contribuciones para la atención de sus otras necesidades y en virtud de que no tenía constancia de ello y para evitarme posteriormente reclamos y problemas de orden legal, a partir de mediados de del año dos mil (2000), yo mismo por mi propia voluntad solicité y fijé por ante el I.N.A.M- Mérida, una pensión alimentaria que inicialmente era de 40.000,oo Bolívares al mes, la cual de manera continua y permanente depósito generalmente entre los días 6 y 8 de cada mes, a través de la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela (Agencia Mérida) signada con el Nº 1510020025, a nombre de mi hija OMITIR NOMBRE y la cual retira la cónyuge en representación de nuestra hija.-Es de aclarar, que además de la pensión alimentaria, adicionalmente y a través de la misma cuenta de ahorro señalada le efectuó depósitos voluntarios variables y otras veces a petición de mi propia hija, para atender otras necesidades distintas a la alimentación de la misma, tales como útiles escolares, medicinas, vestuario, zapatos etc; como comprobación de lo que aquí manifiesto, me permito acompañar con el presente libelo copia de algunos de los “ bauches” o comprobantes de depósitos realizados.- Por otra parte me permito manifestar al Tribunal, que mi cónyuge en todos estos años anteriores en que hemos estado separados de hecho, jamás me ha permitido el que mi hija OMITIR NOMBRE, pase junto conmigo sus temporadas vacacionales en lugar distinto al de su residencia, como sería por ejemplo en mi domicilio aquí en el Estado Mérida, tal como lo establece el artículo 386 de la LOPNA, a pesar de mi insistencia y continuos pedimentos a mi cónyuge en tal sentido e incluso de haberle remitido dinero para sufragar los respectivos pasajes y gastos para que mi hija pueda viajar hasta mi domicilio a reunirse conmigo.- Manifiesto al Tribunal , que durante la sociedad conyugal con mi cónyuge VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificada, ninguno de los cónyuges adquirimos ni fomentamos ningún bien que llegara a conformar algún patrimonio.- Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir por ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con lo establecido en los artículos 177, 347, 358, 359, 360, 365, 369, 385, 386, 387, 450, 452, 454, 455, 461 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) .- En cuanto al Régimen Familiar, en relación con nuestra hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, solicito muy respetuosamente al Tribunal que en la definitiva decida lo siguiente: A) Que la Patria Potestad sobre la niña en referencia sea ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, fundamentalmente por el interés superior y beneficio de la misma.- B.) Que la Guarda y Custodia siga siendo ejercida por la cónyuge VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, por cuanto nuestra hija OMITIR NOMBRE, desde el momento en que su madre abandonó nuestro hogar hasta el presente siempre ha permanecido con ella y en el entendido de que sus sentimientos para con su hija son los de buena madre de familia, supongo que sabrá brindarle en lo sucesivo una vigilancia y orientación moral y educativa para su desarrollo físico y mental en forma integral .- C) En virtud de que desde hace aproximadamente seis (6) años que estamos separados de hecho, la cónyuge VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, no ha permitido que nuestra hija OMITIR NOMBRE pase conmigo sus temporadas vacacionales y hasta ahora sólo he mantenido con mi hija comunicación telefónica.- solicito que se me conceda el derecho de visitas y se me fije un régimen especial de visitas que el Tribunal considere el más adecuado y que me permita visitar a mi hija cuando lo desee y pasar con ella sus temporadas vacacionales fuera del lugar de su residencia y en mi domicilio, tal como lo establece los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( LOPNA).- En cuanto a la obligación alimentaría para con mi hija OMITIR NOMBRE, propongo al Tribunal que se me ratifique la pensión alimentaria que de manera voluntaria he fijado actualmente en 70.000,oo Bs/ mes y que la pueda continuar pagando en las mismas fechas de cada como lo he venido haciendo hasta ahora, a través de la cuenta de Ahorros Nº 1510020025 ya activada en el Banco de Venezuela (Agencia Mérida) a nombre de mi hija OMITIR NOMBRE, e igualmente pueda yo efectuar a través de la misma cuenta bancaria citada cualquier otro depósito adicional voluntario para otros gastos eventuales de mi hija tales como: Vestuario, zapatos, útiles escolares, medicinas, etc., sin perjuicio de aceptar la sabia y justa decisión que pueda tomar la ciudadana Juez de este digno Tribunal para la determinación de dicha obligación alimentaria en base a la necesidad e interés de mi hija, a mi condición de empleado dependiente de un bajo sueldo básico y a la tasa de inflación anual.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Admitida la demanda en fecha 09 de Septiembre de 2004, se notificó a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal de la demandada, dándose por notificada en fecha 04/07/2005, la cual obra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio a los cuales la demandada no asistió, solicitando la parte demandante continuar con el procedimiento. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se agregó escrito alguno, por cuanto no fue consignado. Por auto del Tribunal de fecha 9 de Febrero del año dos mil seis (2006), se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24 de Abril del año 2006, a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Se encuentra presente el cónyuge demandante, y su Apoderado Judicial. En su oportunidad el Apoderado Judicial de la parte demandante indico, “ Siendo la fecha y hora indicada para el ofrecimiento de las pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 455 de la LOPNA ratifico y ofrezco las siguientes pruebas: Documentales,. Valor y mérito del acta de matrimonio de los esposos ARAQUE RODRIGUEZ, que corre al folio 7.- 2.- Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE hija de los esposos ARAQUE RODRIGUEZ, que riela al folio 8.- Valor y mérito jurídico de los duplicados de los depósitos bancarios ene. Banco de Venezuela que demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria y de los bonos especiales por parte de mi representado que obran a los folios 9,10 y 23.- Valor y mérito jurídico del vauche o talón de pago del sueldo básico mensual devengado por mi representado como efectivo activo de la guarda nacional (FAC),que riela al folio 11.- Testifícales Valor y Mérito de las declaraciones a las respuestas que a viva voz se le formularan a las testigos REINA MARIA MARQUINA DE ARAQUE Y JUANA MOLINA.-. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto.-
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir bajo los siguientes términos: -----------------------
IV
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana: VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario .- Al respecto el Tribunal considera necesario definir tanto el abandono, como así lo dispone la doctrina, en el sentido que se considera como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver. Puede entenderse también como abandono voluntario, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------
V
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por el Apoderado de la parte demanda en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1.- Ha sido demostrado que entre el cónyuge actor LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ y la ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 18 de Junio del año 1993, por ante El Director del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Que de la unión procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de DOCE (12) años de edad, según consta en acta de nacimiento agregada a los autos, a la misma se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en la cual queda demostrado el grado de filiación que hay entre la niña de autos y los cónyuges, como es la condición de hija y padres. 3.- Copia de los depósitos bancarios del Banco de Venezuela y Talón de Pago de sueldo de demandante devengado mensualmente como efectivo de la Guardia Nacional (FAC). El Tribunal valora por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal y de los mismos se evidencia que el ciudadano Luís Carlos Araque Vázquez está cumpliendo con la obligación alimentaria provisional fijada por este Tribunal según auto fecha 09 de septiembre del 2004, que corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, así como también se evidencia la capacidad económica del padre obligado quien posee un sueldo a cobrar de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 362.373,77) con sus debidas deducciones. 5.- Testifícales de las ciudadanas REINA MARIA MARQUINA DE ARAQUE , quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.154 domiciliada en la Ciudad de Ejido, Urbanización El Cañamelar, segunda etapa, casa B-2 Estado Mérida y la ciudadana JUANA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.498.997, soltera, domiciliada e Ejido, vereda A-1, Calle Fernández Peña Nº 4-A, Ejido del Estado Mérida. Las testigos REINA MARIA MARQUINA DE ARAQUE y JUANA MOLINA, antes identificadas, fueron contestes en afirmar con diferencia de palabras que conocen a los cónyuges ARAQUE-RODRIGUEZ, de trato, vista y comunicación, que algunas veces discutían y les consta que la ciudadana VILMA JOSEFINA se marcho del hogar abandonando el hogar que tenía constituido con su esposo y se fue para Oriente hace como ocho (8) años, también les consta que el ciudadano Luís Araque era un buen padre.- . Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues ambos coincidieron que la cónyuge ciudadana VILMA JOSEFINA abandonó el hogar sin que hasta los momentos exista intención alguna de volver.- Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la cónyuge demandada, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde el año 1998, en que se ausentó de la vida de su esposo, incurriendo en una conducta intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que la cónyuge demandada incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente acción. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones del actor en el cual expresa: Comprobado como ha quedado la solicitud de divorcio interpuesta por mi representado vale decir, la causal de divorcio a que se contrae el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil por Abandono Voluntario y demostrado con las pruebas documentales y testifícales contenidas en la presente causa, solicito al Tribunal declare con lugar la acción que por abandono voluntario ha sido interpuesta por mi representado imponiendo las costas procesales, así mismo solicito al Tribunal ratifique las medidas que ya fueron acordadas por este Tribunal y contenidas en el cuaderno de medidas anexo al expediente las cuales son que la patria potestad sea ejercida por ambos padres, la guarda y custodia siga siendo ejercida por la madre VILMA JOSEFINA, en vista que desde el momento en que ella abandono voluntariamente el hogar la niña ha estado siempre al cuidado de la misma y en el entendido en que ha obrado con sus sentimientos de buena madre, en virtud de que la madre VILMA JOSEFINA le ha impedido durante todos estos años anteriores al padre LUIS CARLOS visitar a su hija y no le ha permitido que la niña pase con el sus lapsos de vacaciones escolares, sino que solamente el contacto con el padre y la hija ha sido por vía telefónica, pido que se establezca un régimen de visitas abierto, que le permita al padre compartir con su hija, fortaleciendo así los vínculos paternos filiares entre los mismos propendiendo al desarrollo integral de la niña, en cuanto a la obligación alimentaría solicito al Tribunal ratifique la manera como hasta ahora el padre LUIS CARLOS ARAQUE ha venido cumpliendo con dicha obligación y con los bonos especiales que le han sido acordado y a través de la misma cuenta bancaria de ahorros del Banco de Venezuela ya aperturada para tal efecto”, el tribunal las aprecia conforme a la ley. ASI SE ESTABLECE. Queda de esta manera comprobado el comportamiento asumido por la ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO al abandonar tanto física, moral y materialmente a su esposo, lo cual la hace incurrir en un abandono voluntario, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nace para los cónyuges en el momento de contraer matrimonio. Quedando así demostrada la causal segunda invocada, referida al abandono voluntario, debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio. ASI SE DECLARA.------------------------------------
VI
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ antes identificado en contra de su esposa ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, también identificada, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 18 de junio del año 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, Acta N° 78.------
Conforme a la ley, la niña OMITIR NOMBRE queda bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificada, En cuanto a la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija en beneficio de la mencionada niña la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se establecen dos bonos especiales en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de septiembre y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y gastos decembrinos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y serán depositadas en la cuenta Nº 1510020025, del Banco de Venezuela, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE. Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional fijada por auto de fecha 09 de septiembre del 2004. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la niña de autos. ASI SE DECIDE.---------------------------------De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las 10:00 a.m de la mañana.-----------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.-
EXPEDIENTE Nº 10711
CTD.
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