REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS y ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante el primero y empleada Pública la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.901.015 y 13.524.670, en su orden domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEANDRO MARCOTRIGIANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.604, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.415, y hábiles. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha siete 07 de marzo del año 2006 quedo decretada dicha separación Mediante escrito de fecha ocho (08) de Marzo del dos mil seis, inserta al folio 14 del expediente, el ciudadano MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, notificación esta que se hizo efectiva en fecha dos de Mayo del 2006, manifestando estar de acuerdo con la conversión de cuerpo en divorcio. Mediante auto de fecha 10 de Mayo del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio, Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 06. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, Signadas con los Nºs. 66 y 320. TERCERA: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS y ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil y secretaria de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida, el día diecisiete (17) de Enero del año 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 06, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida específicamente en el Valle sector El Arado casa Nº 37. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales para cada uno, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro Nº 0076-124296 del Banco Delsur a nombre de la madre ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL dentro de los cinco(05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anual, tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, mas un Bono Especial en los meses de agosto, y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno, con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido). CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas del padre, el mismo se establecerá en régimen abierto, entre tanto éste podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los menores. QUINTA: Durante la unión conyugal todos los bienes adquiridos le pertenecen a la ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, los cuales son: PRIMERO: Una cocina, una nevera, un juego de mesas, un televisor, un juego de cuartos y mesas. De igual forma el ciudadano MARCO AURELIO MORILLO ROJAS se compromete a proporcionarle una vivienda para ella y sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS y ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad civil y secretaria de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida, el día diecisiete (17) de Enero del año 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 06, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales para cada uno, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro Nº 0076-124296 del Banco Delsur a nombre de la madre ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL dentro de los cinco(05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anual, tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, mas un Bono Especial en los meses de agosto, y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno, con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido). CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas del padre, el mismo se establecerá en régimen abierto, entre tanto éste podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los menores. QUINTA: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/11326
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