REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE ELADIO MARTINEZ DUGARTE Y MARY ISABEL DIAZ DE MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.045.010 y V-8.036.851, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Carrillo Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.462.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.476, domiciliada en Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 52. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, signadas bajo los Nros 383, 214, 130 y 416. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ELADIO MARTINEZ DUGARTE Y MARY ISABEL DIAZ DE MARTINEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización John Kennedy, Bloque 5, Apartamento 34 Mérida. De dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos, de nombres Alejandro José Martínez Díaz, (mayor de edad), OMITIR NOMBRES, de Dieciséis (16), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente tal y como se evidencia en las respectiva copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Señalando que desde el quince (15) de Marzo de dos mil (2000) por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse de común acuerdo, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial, razón por la cual han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legítima madre ciudadana Mary Isabel Díaz de Martínez. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) mensuales, cantidad esta que serán entregada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a la madre y tendrá un aumento con un 15% anual. Así mismo entregara a la madre, dos bonos especiales de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) igualmente con un aumento de un 15% anual para el mes de Julio y Diciembre de cada año, para los gastos de vestuarios y gastos decembrinos de los hijos. Los gastos extraordinarios que requieran los hijos tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas aparatos ortopédicos, odontológicos y cualquier otro serán sufragados por ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible que el divorcio no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen de visitas abierto, es decir, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente, podrá sacarlos de paseo y compartir con ellos las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. En cuanto al bien adquirido en la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ELADIO MARTINEZ DUGARTE Y MARY ISABEL DIAZ GALLARDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y uno, según Acta Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE. En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES y la OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legítima madre ciudadana Mary Isabel Diaz de Martinez. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) mensuales, cantidad esta que serán entregada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a la madre y tendrá un aumento con un 15% anual. Así mismo entregara a la madre, dos bonos especiales de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) igualmente con un aumento de un 15% anual para el mes de Julio y Diciembre de cada año, para los gastos de vestuarios y gastos decembrinos de los hijos. Los gastos extraordinarios que requieran los hijos tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas aparatos ortopédicos, odontológicos y cualquier otro serán sufragados por ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible que el divorcio no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen de visitas abierto, es decir, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente, podrá sacarlos de paseo y compartir con ellos las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer día del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Mj/ 14136