REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUDITH COROMOTO CADENAS ZAMBRANO y EVENCIO ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.009.413 y V-5.199.183 en su orden, con domicilio la primera en el pasaje 19 de abril Nº 8-49, sector Belén y el segundo en la Av. 1, entre calle 11 y 12 casa Nº 11-21 del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.147, con domicilio Procesal en la calle 23 casa Nº 5-55 entre avenida 5 y 6 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 45. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad signada bajo el Nº 403 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YUDITH COROMOTO CADENAS ZAMBRANO y EVENCIO ROJAS DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura de Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la vía principal Los Chorros de Milla, Barrio Unión calle primera Nº 1-35 del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad; JOSE MANUEL y JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, estos dos últimos mayores de edad. Señalando que desde el veintiocho de febrero del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los seis (06) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, seguirá siendo ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre EVENCIO ROJAS DUGARTE, dará a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada en un Banco en una cuenta de ahorro que se aperturara a nombre del adolescente y movilizada por la madre YUDITH COROMOTO CADENAS ZAMBRANO. Mas dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno para útiles escolares, vestidos y calzado. Igualmente se acordó un incremento del 30% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se acuerda que el mismo sea abierto, es decir que el padre puede visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de estos. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YUDITH COROMOTO CADENAS ZAMBRANO y EVENCIO ROJAS DUGARTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura de Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, seguirá siendo ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre EVENCIO ROJAS DUGARTE, dará a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada en un Banco en una cuenta de ahorro que se aperturada a nombre del adolescente y movilizada por la madre YUDITH COROMOTO CADENAS ZAMBRANO. Mas dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno para útiles escolares, vestidos y calzado. Igualmente se acordó un incremento del 30% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se acuerda que el mismo sea abierto, es decir que el padre puede visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de estos. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14154