REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ y RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.714.297 y V-13.097.580 respectivamente, domiciliados la primera en Residencias Parque las Americas, Torre H, Apto. 5-3 en Mérida, Estado Mérida y el segundo en Avenida 2 Lora con 28, Edificio Quinpa, Apto. 2-2 del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.299, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 175. Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nro. 337, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ y RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Sector los Naranjos, casa Nº 12-50, Tovar Estado Mérida. Señalando que desde el quince (15) de diciembre del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales deberá entregar a la madre de la niña, ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, ya identificada, los treinta (30) días de cada mes con un aumento del diez por ciento (10%) anual, mas dos Bonos, un Bono Escolar de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto y un Bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre con su debido aumento del diez por ciento (10%) anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido de la niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN un régimen de visitas abierto, entre tanto este podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en horas de visita, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ y RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 175. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA HAYDEE MENDEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales deberá entregar a la madre de la niña, ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, ya identificada, los treinta (30) días de cada mes con un aumento del diez por ciento (10%) anual, mas dos Bonos, un Bono Escolar de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto y un Bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre con su debido aumento del diez por ciento (10%) anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN un régimen de visitas abierto, entre tanto este podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en horas de visita, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14245
ASIM/14245.-
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