REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELSA MARIA MOLINA NUÑEZ y WILFREDO MOLINA WILLS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.178.717 y 4.167.974, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.666 del mismo domicilio y civilmente hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2004 quedo decretada dicha separación Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil seis, inserta al folio 16 del expediente, los ciudadanos ELSA MARIA MOLINA NUÑEZ y WILFREDO MOLINA WILLS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva juez Temporal. Mediante auto de fecha 22 de Mayo del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 60. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, Signada con el Nº. 143. TERCERA: Copias simples de los documentos de adquisición y Registro de mejoras del bien adquirido durante el matrimonio. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELSA MARIA MOLINA NUÑEZ y WILFREDO MOLINA WILLS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de julio del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 60, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la aldea La Pedregosa, parte alta de la Parroquia Lazo de la Vega casa s/n Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones diversas que han decidido reservarse decidieron separarse de hecho y de derecho, ya que no existe entre ellos vida en común sino ruptura prolongada, por lo que decidieron separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2004, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. Durante la vigencia del matrimonio se adquirio el siguiente bien inmueble. Un lote de terreno con las mejoras construidas sobre el situado en la Aldea La Pedregosa, parte Alta, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, actualmente sector la Pedregosa, parte alta Parroquia Lazo de la vega, Distrito a Libertador del Estado Mérida, signado en el levantamiento Topográfico como lote Nº 5 Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1.119 M2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE: Con calle privada del conjunto y en parte, con terrenos de Alicia Maria Terán de Castro, en una longitud de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60 Mts) aproximadamente; luego en SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts) aproximadamente, continuando en una longitud aproximada de VEINTINUEVE METROS CON SETENTA centímetros (29,70 Mts) respectivamente; POR EL SUR: Con terrenos que son o fueron de Sonia Montealegre de Miranda, Florencio Pascual Plancho Markach En una longitud de CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (41,90 Mts) aproximadamente en línea irregular; POR EL ESTE: Con lote de terreno Nº 4 que fue de Rodolfo de Laurentis, actualmente de Carlos José Rodrigues Martins en una longitud de TREINTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (30,60 Mts) aproximadamente; POR EL OESTE, Con terrenos que son o fueron de Rodolfo de Laurentis. Y Diego Luís Terán en una longitud de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (42,50 Mts) aproximadamente. Se incluye un lote de terreno adyacente al lote 5 (mencionado anteriormente), descrito igualmente en el mismo documento de compra, el cual tiene un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (5.937,82 M2) aproximadamente cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alicia Maria Terán de Castro, en una longitud de DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240Mts) aproximadamente, en línea irregular, separa cerca de alambre; POR EL SUR: Con terrenos de DIEGO LUIS TERAN TORRES, en una longitud de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 Mts) aproximadamente, en línea irregular; POR EL ESTE: Con el lote Nº 5, antes descrito, en una longitud de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (25,95 Mts) aproximadamente; POR EL OESTE: Con terrenos de Luís Ruiz Terán en una longitud de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 Mts) aproximadamente, separa cerca de alambre; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis 16 de Octubre del 2000, bajo el Nº 46, folios 290 al 296, protocolo 1 Tomo 5, Trimestre 4to. En dicho terreno se hicieron unas mejoras consistentes en una quinta de dos plantas con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts) con las siguientes características: Estructura tradicional, techos de platabanda y tejas con paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, puerta de madera y ventanas panorámicas, tanque para almacenamiento de agua con su hidromatico, consta de cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, escalera de acceso a la planta alta, área de servicios, estacionamiento y zona verde, encerrada con pared de piedra; todo con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Las mejoras aquí señaladas se encuentran ubicadas en parte de dos lotes de terreno. Quedando registradas las mejoras en fecha diecisiete (17) de mayo del 2006, bajo el Nº 44, folio 298 al 303 protocolo primero, tomo vigésimo noveno, trimestre del año en curso. Es así como de mutuo acuerdo acordaron liquidar la comunidad de gananciales de la siguiente manera: correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento 50% del valor del inmueble descrito tal como lo indica taxativamente la norma y de ahora en adelante los bienes adquiridos por cualquiera de nosotros en el transcurso de la presente separación serán de cada uno sin entrar en la comunidad de Gananciales ya que esta la consideran disuelta. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELSA MARIA MOLINA NUÑEZ y WILFREDO MOLINA WILLS, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de julio del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 60, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, se convino en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales los cuales entre los días 15 y 30 de cada mes serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros que se abrirá para tales efectos a nombre de la niña y de la madre o entregados personalmente, de iniciativa propia y de forma automática y proporcional se establece que se aumentara esta pensión de alimentos según las cifras aportadas por el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios del país anualmente. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos bonos Anuales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) pagaderos uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de diciembre. Así mismo de los gastos de manutención tales como: educación, médicos vestidos y calzado serán sufragados por ambos. QUINTA: En cuanto al Régimen de visitas este será abierto, en cualquier época del año respetando siempre las horas de estudio de la niña y en tiempo de vacaciones será el régimen abierto que sea producto del mejor acuerdo, del cual disfrutara la mitad de ellas tanto con su padre como con su madre. Los cónyuges igualmente acuerdan que cada uno de ellos es decir de forma separada, podrán trasladar de vacaciones a su menor hija OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, dentro del país. SEXTA: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/10428
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