REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO y ERIKA ANDREA MATHEUS D’CESARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.202.519 y V-11.462.751, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.954, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de diciembre del año del dos mil cuatro (2004), se ordeno darle entrada al expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, en fecha dieciséis (16) de mayor del año dos mil seis (2006) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 61. Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada bajo el Nro. 234, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Redoma, casa Nº 6, Urbanización La Pedregosa Alta, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco (05) años, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO y ERIKA ANDREA MATHEUS D’CESARE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 61. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por su madre ERIKA ANDREA MATHEUS D’CESARE. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, se compromete a sufragar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 01080374850100012051 del Banco Provincial; Un Bono Especial en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) inicio escolar; y; un Bono Especial en el mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), con la advertencia que el padre podrá comprarle los útiles escolares, uniforme y calzado, así como en diciembre en compañía de su hija comprarle los regalos, ropa y calzado, con lo que estará cumpliendo con estos dos últimos conceptos, de igual forma, el padre se compromete a pagar la matrícula escolar de la niña, en el colegio que ésta esté estudiando. Las cantidades antes mencionadas tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, seguirá manteniendo un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en la tranquilidad, horas de descanso y sueño de la niña. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/11192.-
|