REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

196º Y 147º

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ADAN DE JESÚS OLIVEROS BASTIDAS Y RAQUEL MARITZA URDANETA DE OLIVEROS, Cédulas de Identidad Nros. V-7.776.041 y V-7.777.129, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, profesor universitario el primero y ama de casa la segunda, nacidos en: el primero en Santa Bárbara del Estado Zulia, el día treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (30-11-61) y la segunda en la Hacienda San Rafael del Municipio Santa Cruz, Distrito Colón Estado Zulia, el día veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres (29-08-63), domiciliados en: Conjunto Residencial Rosa E, Torre 3, piso 4, apartamento 4-15, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, MIGDALIA CECILIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.200.250, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.420, en la cual manifiestan su deseo de Adoptar al niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad, quien nació en el Hospital Universitario de los Andes, de esta Ciudad de Mérida, en fecha veinte de agosto de dos mil uno (20-08-01), y quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 180. Vistos los informes sociales y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que corren insertas en el presente expediente donde se muestra la integración del niño al hogar de los ciudadanos: ADAN DE JESÚS OLIVEROS BASTIDAS Y RAQUEL MARITZA URDANETA DE OLIVEROS. Así mismo, la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 02, Abog. GLADYS JASPE DE OCANDO, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, propuesta por la Ciudadana IVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente, contra el niño: OMITIR NOMBRE. Revisada la opinión favorable dada por el ciudadano Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente, Ciudadana IVONNE RANGEL VELASQUEZ, el cual señala que debe decretarse la adopción solicitada. En consecuencia, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecido en el Articulo 494, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, que los ciudadanos: ADAN DE JESÚS OLIVEROS BASTIDAS Y RAQUEL MARITZA URDANETA DE OLIVEROS, identificada en autos, pretenden sobre el niño: OMITIR NOMBRE, que en lo sucesivo el niño se llamará: OMITIR NOMBRE, quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ





En la misma fecha, siendo las 10:00 AM. y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior Sentencia.-




SRIA.




MIR/nca/13421