REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CIRA LISBETT QUINTERO JAIMES y JESUS ALBERTO QUINTERO VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.681.852 y 10.105.232 en su orden, la primera domiciliada en la Urbanización El Carrisal “B”, calle Los Pinos con avenida los cedros Nº 229, el segundo en la avenida 05 La Peñas Nº 07-26, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.420, con domicilio en la ciudad de Mérida e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del estado Mérida. Acta N° 06. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE de diez (10)) años de edad signada bajo el Nº 262 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CIRA LISBETT QUINTERO JAIMES y JESUS ALBERTO QUINTERO VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización El Carrizal “B” calle Los Pinos con avenida los Cedros Nº 229. La Parroquia Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de diez (10)) años de edad. Señalando que desde el veinte (20) de Enero del 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho por razones que no vienen al caso mencionar, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, que supera los seis (06) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalaron los cónyuges que no adquirieron bienes por lo que nada tienen que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CIRA LISBETT QUINTERO JAIMES y JESUS ALBERTO QUINTERO VARELA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, la seguirá ejerciendo su legítima madre la ciudadana CIRA LISBETT QUINTERO JAIMES. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JESUS ALBERTO QUINTERO VARELA, continuara aportando la obligación de alimento, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mas los gastos relacionados con el vestuario, medico, medicinas, colegio, útiles escolares, serán compartidos por ambos progenitores. Igualmente aportara dos Bonos especiales en el mes de septiembre y en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento cada seis meses en un 10%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas acordaron de manera más amplia y a favor de la niña, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija libremente. SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14286