REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS MANUEL SANCHEZ ROSALES y MORELVA DEL CARMEN MORALES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.089.228 y V-8.088.633, comerciante el primero y educadora la segunda, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado; NELSON ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.936, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida. Acta N° 55. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES de diez (10) y siete (07) años de edad signadas bajo los Nºs 571 y partida sin número, folio 124, del año 1999. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS MANUEL SANCHEZ ROSALES y MORELVA DEL CARMEN MORALES MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La ciudad de Tovar. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de diez (10) y siete (07) años de edad. Señalando que desde el quince (15) de Enero del 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho por razones que no vienen al caso mencionar, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, que supera los seis (06) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalaron que no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL SANCHEZ ROSALES y MORELVA DEL CARMEN MORALES MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 55. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, la seguirá ejerciendo su legítima madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ ROSALES, suministrara a sus hijos todo lo necesario para su alimentación, educación, ropa y gastos médicos, estableciéndose como obligación la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales de acuerdo con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente aportara dos Bonos especiales en el mes de septiembre y en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento automático de un 20% de acuerdo a sus ingresos, lo que no impide cubrir de su parte cualquier otra necesidad de sus hijos siempre que cuente él con los recursos económicos para ello. Estas cantidades se harán efectivas a través de deposito bancario en la cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional los Andes Nº 0007-0011-87-0010085, a nombre de MORELVA DEL CARMEN MORALES MOLINA. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se fija a favor del padre un régimen de visita abierto, de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica. ASI SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.






ZGR/ 14330