REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.111, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 09, Casa Nº 485, Ejido, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, asistida por la abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.022.856, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. ------------
B.- PARTE DEMANDADA: MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.349.794, domiciliado en Casa Nº 59, calle la Laguna, Urbanización San Rafael, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.- ----------------------------------------------------------------------------------------------
C.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.368, de este domicilio y hábil, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos.---------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA


La solicitante ciudadana: YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que la prenombrada hija requiere aumento del monto fijado como Obligación Alimentaría, la cual fue establecida según consta de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1, de fecha 17 de agosto del año 2004, según Expediente Nº 09784, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, más dos Bonos Especiales , uno en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), estableciéndose así mismo que los montos serían ajustados proporcionalmente de acuerdo a los índices arrojados por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, señala la solicitante que las referidas cantidades no han sido aumentadas hasta la presente fecha, resultando insuficientes para cubrir las necesidades de su hija, y que el padre ciudadano MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, antes identificado, a pesar de solicitarle en reiteradas oportunidades un aumento proporcional acorde con los requerimientos de su hija y su capacidad económica no ha querido de manera voluntaria aumentar el monto de la Obligación Alimentaría, a pesar de contar con un ingreso económico estable, al trabajar en el Departamento de CIULAMIDE, Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, percibiendo un ingreso mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), además de los beneficios que por ley le corresponden, tales como; Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y otros, igualmente señala la solicitante que para el momento de la Sentencia de Divorcio el ciudadano MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, laboraba en la referida independencia como personal contratado y actualmente labora como personal fijo, devengando en consecuencia un salario mayor al del momento de la Sentencia de Divorcio, razón por la cual considera se encuentra en la suficiente capacidad económica de aumentar el monto de la Obligación Alimentaría a favor de su hija, indicando además los gastos mensuales y necesarios para la manutención de su hija, siendo estos; alimentación, educación, transporte vivienda y adicionalmente vestido, deportes, recreación, atención médica y medicinas entre otros, los cuales forman parte del contenido de la Obligación Alimentaría, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de la siguiente manera: PRIMERO: Se aumente la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. SEGUNDO: Se aumente el Bono Especial Adicional para el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). TERCERO: Se aumente el Bono Especial Adicional para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: Se acuerde el descuento de la Obligación Alimentaría y de los Bonos Especiales Adicionales directamente de la nómina de empleados del Departamento CIULAMIDE, Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes y se ordene la entrega de los mismos a la ciudadana YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE. QUINTO: Se establezca el aumento anual de la Obligación Alimentaría de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. SEXTO: Requerir prueba de informe al Departamento CIULAMIDE, ubicado en el nivel sótano de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de solicitarle información sobre el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano MARCOS RODULFO RODRIGUEZ. SEPTIMO: Dicte cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de su hija, OMITIR NOMBRE. OCTAVO: Se ordene le pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento, así como los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. En fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del ciudadano: MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23/03/06, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil en fecha 23 de marzo de 2005; se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordeno solicitar constancia del sueldo global del ciudadano MARCOS RODULFO RODRIGUEZ con sus respectivas deducciones y beneficios que percibe. Librados los recaudos acordados. En fecha 28/03/06 siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda se presentó el demandado, ciudadano MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, asistido de abogado, y consigno escrito de contestación de la demanda contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 03/04/06, el Tribunal acuerda oficiar a la Comisionaduria de Salud del Estado Mérida a fin de solicitar el estado de cuenta de la ciudadana YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE, donde se reflejen los ingresos que percibe en la referida institución. Mediante auto de fecha 11/04/2006, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de sean consignados los recaudos solicitados por este Tribunal. Mediante auto dictado en fecha 06/06/2006, que corre inserto al folio 51, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


El ciudadano: MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, asistido de abogado, compareció al acto de la Contestación de la demanda haciéndolo en los siguientes términos: Conviene parcialmente en los hechos explanados en el libelo de la demanda, concretamente en que trabaja en la Universidad de los Andes, adscrito a la Facultad de Ciencias, desempeñándose como oficinista, en lo que respecta a su sueldo, señala que ha mentido su ex – cónyuge por cuando en la actualidad devenga un sueldo que sin las deducciones llega a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 459.493,00), cobrando en la actualidad la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 384.620.57). Así mismo, rechaza lo señalado en el libelo de la demanda por cuanto da a entender que la Obligación Alimentaría solo se refiere a la entrega de cantidades de dinero, indicando que su hija recibe atención médica en CAMIULA, donde la tiene incluida como uno de los beneficiarios del referido servicio, así como en OFISEULA, solicitando al Tribunal oficie a dichas dependencias universitarias a objeto de verificar si tales afirmaciones son verdaderas, además señala que por cuanto a constituido un nuevo hogar, (concubinato) con la ciudadana YESENIA ALARCON PERNIA, con quien procreo una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, sus gastos de habitación, alimentación, transporte más otras cargas familiares hacen imposible, aún cuando sería su deseo, satisfacer la exigencia que por el libelo de la demanda le hacen, razón por la cual indica que sólo puede sostener la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales señala haber entregado a la progenitora de su hija, además de los gastos extras relacionados a útiles escolares, medicinas y estrenos de diciembre que le han solicitado, sin descontar nada de los Bonos correspondiente a los meses de agosto y diciembre de cada año. Señala además que su ex – cónyuge oculta ser trabajadora de la Corporación de Salud del Estado Mérida, con una antigüedad superior a diez (10) años, por lo que solicita al Tribunal, oficie a la referida corporación a objeto de obtener información sobre el particular, refiriendo además que la alimentación de la niña es una Obligación compartida. Por lo antes expuesto, es que rechaza la desproporcionada solicitud de aumento de Obligación de Alimentos e indica estar dispuesto a sufragar todos los gastos de su hija, ya que tiene conocimiento que la niña esta al cuidado de unas tías, por cuanto la madre trabaja en la corporación antes señalada, refiere igualmente que existe afinidad y buena comunicación con su hija para lo cual solicita al Tribunal la escuche. En cuanto al petitorio de descuento por nómina, propone en atención al goce real (sustento) de la Obligación de Alimentos que el Tribunal ordene al Instituto de Nutrición, que realice una evaluación nutricional de los alimentos que debe consumir su hija, para el hacer la entrega en especie y no en dinero, evitando así que el dinero sea desviado para otras cosas que no tiene que ver con la formación de su hija. En cuanto a los Bonos señala que los mismos han sido satisfechos y no cuenta con recursos para aumentarlos. Igualmente señala que además de trabajar, esta luchando por superarse, tal es así que esta estudiando Derecho en la Universidad de los Andes. Por lo que manifiesta no estar en condiciones de satisfacer ninguna de las pretensiones explanadas en el libelo de la demanda, por lo que formal y expresamente rechaza la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el Bono Especial Adicional para el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), el Bono Especial Adicional para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el aumento anual de la Obligación Alimentaría en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES


PRIMERO: La ciudadana: YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE, en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas y documentos que constan en autos, en cuanto favorezcan a la niña OMITIR NOMBRE, MARCOS RODULFO RODRIGUEZ. El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Valor y mérito jurídico probatorio de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto del año 2004, según expediente Nº 09784. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de Constancia de Estudios emanada de la Escuela Básica “Monseñor Jáuregui”, ubicado en la localidad de Ejido del Estado Mérida. El Tribunal lo valora por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello. Valor y mérito probatorio de Recipe Médico, emanado del Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario, suscrito por la doctora Nelly Sánchez, relacionado a consulta oftalmológica de la niña. El Tribunal no lo valora por cuanto no fue ratificado por su emisor en la oportunidad legal, sin embargo lo toma como gastos necesarios en los que incurre la madre en beneficio de la salud de su hija. Ratifica solicitud de Informe, al Departamento de CIULAMIDE, Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, a fin de verificar el salario y demás beneficios que recibe el ciudadano MARCOS RODULFO RODRÍGUEZ. -------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Valor y mérito probatorio del libelo de la demanda, en cuanto a la afirmación “…percibiendo un ingreso mensual estimado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)…”para que esta afirmación sea contrastada con el estado de cuenta de la Universidad de los Andes y demostrar la falsedad de la referida afirmación, al determinar que sus ingresos son inferiores. Riela a los folios 22 y 23 del presente expediente Constancia de trabajo del ciudadano: MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, suscrita por la Coordinadora General de CIULAMIDE de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, en la cual se detalla que el padre obligado se desempeña en el cargo de oficinista, desde el 10/01/2005, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00 CENTIMOS (Bs.459.493,00). El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente, la misma viene a demostrar la capacidad económica del demandado. Balance Personal, suscrito por la Lic. Dorys Márquez C.P.C 59453. El Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Relación de Ingresos suscrito por la prenombrada Licenciada, para demostrar cuales son sus ingresos y egresos. El Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de Concubinato, corre inserta al folio 41 del presente expediente. El Tribunal la valora como impertinente, por cuanto no guarda relación con el hecho que se ventila en la presente causa. Partida de Nacimiento de su Hija OMITIR NOMBRE, destinadas a demostrar su carga familiar. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, la niña, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de su otra hija. Riela al folio 48 y 49 del presente expediente Constancia de sueldo mensual de la ciudadana YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE, expedida por la directora (E) de Administración de Personal de la Corporación de Salud del Estado Mérida. El Tribunal la valora por provenir de institución reconocida y esta suscrita por funcionario facultado para ello. Así se declara.-


CONCLUSIONES


De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia de la Constancia de trabajo del ciudadano: MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, suscrita por la Coordinadora General de CIULAMIDE de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, la cual riela al folio veintidós (22) del presente expediente que el padre obligado se desempeña en el cargo de oficinista, desde el 10/01/2005, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00 CENTIMOS (Bs.459.493,00), así mismo, demostrando no tener capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la parte actora, pero si para aumentar el quantum alimentario de su hija, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación Alimentaría y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-----------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE, ya identificada, en contra del ciudadano: MARCOS RODULFO RODRIGUEZ, igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaría en beneficio de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de fecha 17/08/2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 9784, Sala de Juicio Nº 01, para un total mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente al veintiuno con cuarenta y siete por ciento (21,47%) sobre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares. (Bs. 465.750,oo). Asimismo, se establece un aumento del Bono Escolar para el mes de agosto en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de fecha 17/08/2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 9784, Sala de Juicio Nº 01, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), equivalente al treinta y dos con veinte por ciento (32,20%) sobre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares. (Bs. 465.750,oo). Igualmente se establece un aumento del Bono para el mes de diciembre en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de fecha 17/08/2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 9784, Sala de Juicio Nº 01, para un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00), equivalente al cuarenta y nueve con treinta y ocho por ciento (49,38%) sobre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares. (Bs. 465.750,oo). La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría y por concepto de Bonos Especiales que corresponden a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00) en el mes de Diciembre, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) sobre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el padre obligado, de las cantidades aquí establecidas, debiendo ser entregadas a la madre de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, o en su defecto, depositadas en una cuenta de ahorro que la madre aperturará para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-



En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------------




La Sria.



EXPEDIENTE Nº 13760
MIRdeE/asim