REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.730, hábil y GRICELDA DEL CARMEN BECERRA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Turismo, domiciliada en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.777.975 y hábil, debidamente asistidos por el Dr. Marcos Avilio Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7453 y de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005). Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio trece (13), del presente expediente, los ciudadanos: PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ y GRICELDA DEL CARMEN BECERRA DE PULIDO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes). Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 118. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada con el No. 184. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. CUARTO: Diligencia inserta al folio trece (13) del expediente, donde los cónyuges solicitaron la Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones de orden privado que no es del caso analizar, convinieron de mutuo y espontáneo acuerdo separarse de cuerpos conforme a lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, quedando dicha separación decretada el dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), y el régimen familiar acordado por las partes. De la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y que los enseres personales han sido distribuidos entre ellos de mutuo acuerdo. Igualmente se conviene que los bienes, derechos o acciones que cualquiera de los cónyuges adquiera a partir de que se Decrete la Separación de Cuerpos, activos o pasivos, serán con cargo al patrimonio personal y exclusivo de cada uno de ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ y GRICELDA DEL CARMEN BECERRA BAPTISTA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 118. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño: OMITIR NOMBRE, la misma continuará siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: GRISELDA DEL CARMEN BECERRA BAPTISTA, identificada en autos, con quien permanecerá el niño. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, dadas las actuales condiciones del padre de no poseer ningún tipo de ingreso fijo, se acuerda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en el entendido que el padre contribuirá en la medida de sus posibilidades con los gastos relacionados con la salud, la educación y el vestido del niño. Igualmente se acuerda que el padre pagará anualmente dos bonificaciones, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, las que se harán efectivas en los primeros cinco días del mes de septiembre para prever los gastos de inicio del año escolar y en los primeros cinco días del mes de diciembre, para prever los gastos de navidad y fin de año. Estos montos serán entregados a la madre del niño para su administración o depositados en una cuenta bancaria a su nombre, confiriéndole desde ahora a los depósitos visados por el banco, efectos liberatorios de la obligación. A los fines de cumplir con lo así previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conviene que el monto de la Obligación Alimentaria y de las bonificaciones acordadas, se incrementarán anualmente en el equivalente del quince por ciento (15%) al monto de la Obligación Alimentaria del año anterior. CUARTO: En relación con las visitas que el padre tiene derecho de hacerle a su hijo, las partes acordaron en mantener un Régimen Abierto, conviniendo que si surgieren desavenencias o conflictos por esta causa, cualquiera de los padres del niño podrá solicitar al Tribunal un Régimen diferente. Igualmente se conviene en mantener un Régimen Abierto en relación con los periodos de vacaciones. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 11810.-
dms.-