REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CRISTOBAL ENRIQUE CONTRERAS y YASENIA COROMOTO CHOURIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, casados, obrero el primero oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.429.733 y V-12.256.134 respectivamente y hábiles, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Samanes Torre J apartamento 3-2 y Residencias Cardenal Quintero Torre 9 Apto 3, del Estado Mérida debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, RICHARD ALEXANDER CARRIZO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.053.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.665, de este domicilio jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Independencia Palmarito. Acta N° 17. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE de diez (10)) años de edad signada bajo el Nº 174 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CRISTOBAL ENRIQUE CONTRERAS y YASENIA COROMOTO CHOURIO CALDERON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Parroquia Milla Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Avenida Universidad, casa Nº 2-67, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10)) años de edad. Señalando que desde el cinco (05) de Julio del año 1997, es decir por mas de siete (07) años y consecuencialmente rota la vida en común hecho este que aún se mantiene; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CONTRERAS y YASENIA COROMOTO CHOURIO CALDERON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil del, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre la ciudadana YASENIA COROMOTO CHOURIO CALDERON. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ha convenido en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) mensuales que entregara el padre del niño a la madre del mismo; los tres primeros días de cada mes, que continuara suministrando como lo ha venido realizando desde la separación de hecho, cantidad esta que será aumentada en un 20% de acuerdo al incremento de salario mínimo, además aportara dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Y adicionalmente aportara la mitad de los gastos extras tales como: Educación, Recreación, Salud y Deportes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se fijara un Régimen abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades normales del niño tales como: Recreación, Educación, Deporte y Salud. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.


ZGR/ 14304