REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PABLO ALDEMARO BARRIOS MORILLO y GERMANIA DEL VALLE ROSALES DE BARRIOS, venezolanos, mayores deidad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.108.468 y V-14.598.429, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.228 y de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005). Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio dieciséis (16), del presente expediente, los ciudadanos: PABLO ALDEMARO BARRIOS MORILLO y GERMANIA DEL VALLE ROSALES DE BARRIOS, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada bajo el N° 04. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y tres (03) años de edad, expedida la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda por el Jefe de la oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, signadas con los Nos. 422 y 130, correspondientes a los años 1999 y 2003, en su orden respectivo. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. CUARTO: Diligencia inserta al folio dieciséis (16) del expediente, donde los cónyuges solicitaron la Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Alberto Carnevalli, Calle Los Credos, Casa Nº 3-8 del Municipio Tovar del estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que la relación conyugal ha estado llena de dificultades insuperables, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de Cuerpo, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha separación decretada el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005), y el régimen familiar acordado por las partes. Durante el matrimonio no adquirieron bienes de ninguna especie susceptibles de liquidación y como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos producto de su trabajo, arte o industria, así como los bienes muebles e inmuebles que adquiera cada uno por separado, como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieran. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PABLO ALDEMARO BARRIOS MORILLO y GERMANIA DEL VALLE ROSALES MÁRQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: Los prenombrados niños permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la madre, ciudadana GERMANIA DEL VALLE ROSALES MÁRQUEZ, con quien están viviendo en el inmueble que sirvió de hogar a los cónyuges, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la prenombrada cónyuge lo notificara al ciudadano PABLO ALDEMARO BARRIOS MORILLO, ya identificado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano PABLO ALDEMARO BARRIOS MORILLO, se obliga a pasar a sus hijos: OMITIR NOMBRES la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual será entregada a la madre por mensualidades anticipadas y consecutivas los cuales depositará el padre a nombre de la madre en la Cuenta de Ahorros Nº. 0108-0115090200201693 del Banco Provincial, sirviendo los depósitos como recibos de pago del cumplimiento de dicha obligación más dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, cumpliendo con lo establecido en el articulo 365 ejusdem, quedando entendido que tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales sufrirán un aumento del quince por ciento (15%), pasados que sean doce meses contados a partir de la firma del decreto de la separación de cuerpos. Es decir, que la obligación será pasado ese lapso de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00) y los Bonos serán aumentados a CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.500,00) cada uno. La cónyuge GERMANIA DEL VALLE ROSALES MÁRQUEZ expresamente declara que sabe que actualmente el ciudadano PABLO ALDEMARO BARRIOS MORILLO se encuentra desempleado. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el ciudadano PABLO ALDEMARO BARRIOS MORILLO podrá visitar y sacar de paseo a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de los niños ni sus labores escolares. Igualmente podrá sacarlos de vacaciones escolares o decembrinas, siempre y cuando no éste incurso en lo establecido en el artículo 389 ejusdem. La madre por su parte tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 386 y 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 11834.-
dms.-