REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.536, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida adolescente.----------
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NAUDY RAMON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268 y jurídicamente hábil.---------------------
B.-PARTE DEMANDADA: JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.238, domiciliado en la Avenida 4, con calle 30 y 31, casa Nº 30-31 de esta Ciudad de Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 15/05/2006, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.--------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNANDEZ, establecida mediante Sentencia de Divorcio conforme al Articulo 185-A del Código Civil Vigente, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 29 de septiembre del año 2005, la cual quedo firme mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2005 Exp. Nº 12242, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00o) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de julio destinado a contribuir con los gastos de la época escolar, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro Bono para el mes de diciembre por el mismo monto, teniendo tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos un aumento proporcional del cinco por ciento (5%) anual, de igual manera se comprometió en colaborar con los gastos de los útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y con otros que fueren necesarios para el bienestar de su hija. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN, antes identificado, no cumple con la Obligación Alimentaria establecida en la referida Sentencia de Divorcio, desde el momento en que la misma fue declarada firme y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, así mismo no ha cumplido con el Bono Especial para el mes de diciembre ni con los recursos necesarios para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, señalando la solicitante que cada vez que le toca el tema se molesta y la ofende, señalando que nunca tiene dinero para cumplir con su obligación como padre, a pesar de tener un trabajo estable como Médico en la Corporación de Salud del Estado Mérida, desempeñando sus servicios desde el año pasado en MALARIOLOGIA de esta entidad, indicando además que ella ha tenido que sufragar todos los gastos necesarios para su hija y que el ocasionalmente debido a su insistencia le entrega parte de la cesta ticket alimentaria que le dan en su trabajo, recibiendo en todo caso la ayuda por parte de los padres de el, quienes desde hace aproximadamente cuatro (04) años se han encargado de cancelar puntualmente las mensualidades del colegio de la adolescente y cubierto los gastos de útiles escolares, así como parte de los uniformes, responsabilidades estas que no están obligados a cumplir, pero lo hacen observando la irresponsable conducta de su hijo, igualmente indica la solicitante que el referido ciudadano engaña a su hija, ofreciéndole cosas y no cumpliendo, diciéndole que la llevara a pasear para estar con ella, dejándola en varias oportunidades vestida para salir y cuando la lleva lo hace a la casa de sus padres y allí la deja, quitándole así el derecho que tiene la adolescente a recibir recreación y esparcimiento, situación que como Médico considera traumática para el desarrollo normal y emocional de un niño, por cuanto ellos siempre esperan de sus padres amor, afecto y comprensión, sentimientos que el nunca manifiesta a su hija, motivo por el cual ella como madre le pide que le dedique unas horas a su hija, porque no quiere que se sienta abandonada o despreciada por su padre. Estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00), correspondientes a los cinco (05) meses de las obligaciones alimentarias contadas desde la fecha que se decreto el divorcio, es decir, desde el 29/09/2005 hasta la presente fecha, mas los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) correspondientes a las Obligaciones Alimentarias atrasadas, dando como intereses la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), hasta la presente fecha y el Bono correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). De igual manera solicita que el Tribunal ordene los descuentos de la Obligación Alimentaría y los Bonos Especiales directo de la nómina de trabajo del ciudadano JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN, el cual labora para la Corporación de Salud del Estado Mérida, y que le sean entregados a ella como madre de la adolescente, de igual manera solicita se le prohíba al ciudadano JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN la siga agrediendo verbalmente, por cuanto lo ha hecho muchas veces irrespetándola como persona, así mismo que no amenace ni regañe a su hija sin causa justificada, situación que sucede cuando tienen roces como personas, pareciendo actuar como venganza a través de su hija, situación por la cual su hija teme hablar con el. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2006 el Tribunal acuerda oficiar a la Corporación de Salud del Estado Mérida, a fin de solicitarle que a partir del mes de mayo de 2006, sean directamente descontados de la nómina del ciudadano JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN las correspondientes cantidades por concepto de Obligación Alimentaria. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNANDEZ, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referidas adolescente, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio conforme al Articulo 185-A del Código Civil Vigente, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 29 de septiembre del año 2005, la cual quedo firme mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2005 Exp. Nº 12242, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de julio destinado a contribuir con los gastos de la época escolar, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro Bono para el mes de diciembre por el mismo monto, teniendo tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos un aumento proporcional del cinco por ciento (5%) anual, de igual manera se comprometió en colaborar con los gastos de los útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y con otros que fueren necesarios para el bienestar de su hija. Acumulando una deuda de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00), correspondientes a las cinco (05) meses de las obligaciones alimentarias atrasadas, desde la fecha que se decreto el divorcio, es decir, desde el 29/09/2005 hasta la presente fecha, mas los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) correspondientes a las Obligaciones Alimentarias atrasadas, dando como intereses la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), hasta la presente fecha y el Bono correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) --------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según consta en Boleta debidamente firmada que obra inserta en el expediente al folio veinte (20), el ciudadano: JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN, no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas. El Tribunal por auto de fecha veinticinco de mayo de 2006 acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano: JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN, no hizo uso del lapso legal de pruebas.---------------------------------------------------------------------------------------------- Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNANDEZ, hizo uso del lapso legal de pruebas. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. -----------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JESUS JAVIER BASTIDAS GUIILLEN, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio conforme al Articulo 185-A del Código Civil Vigente, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 29 de septiembre del año 2005, la cual quedo firme mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2005 Exp. Nº 12242, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00o) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de julio destinado a contribuir con los gastos de la época escolar, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro Bono para el mes de diciembre por el mismo monto, teniendo tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos un aumento proporcional del cinco por ciento (5%) anual, de igual manera se comprometió en colaborar con los gastos de los útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y con otros que fueren necesarios para el bienestar de su hija. Acumulando una deuda de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00), correspondientes a los cinco (05) meses de las obligaciones alimentarias contadas desde la fecha que se decreto el divorcio, es decir, desde el 29/09/2005 hasta la presente fecha, mas los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) correspondientes a las Obligaciones Alimentarias atrasadas, dando como intereses la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), hasta la presente fecha y el Bono correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. -------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ---------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la solicitud, ni hizo uso de su oportunidad legal para promover pruebas. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el monto de los bonos especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el incremento del 5% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 896.000,oo), por concepto de obligación alimentaria, bonos especiales, establecida en Sentencia de Divorcio conforme al Articulo 185-A del Código Civil Vigente, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 29 de septiembre del año 2005, desglosados de la siguiente manera: A.-La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada desde el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo y abril del año 2006 a razón de Bs. 100.000,oo por cada mes. B.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto del bono decembrino correspondiente al año 2005. C.- La cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo) que corresponde al doce por ciento (12%) anual sobre lo adeudado de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual sumando las mensualidades, los bonos, y el porcentaje de ley adeudado da un gran total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (896.000,oo) cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: JESUS JAVIER BASTIDAS GUILLEN, antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en quince (15) mensualidades consecutivas a razón de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 59.733,3) las cuales deberán ser descontadas directamente de nómina del ciudadano Jesús Javier Bastidas Guillen y entregadas personalmente a la ciudadana Paulina del Carmen Iglesia Hernández o en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales efectos, descontándose paralelamente a estas cantidades la obligación alimentaria y bonos especiales previamente fijados. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNANDEZ, ya identificada, contra el ciudadano: JESUS JAVIER BASTIDAS GUILLEN, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 896.000,oo), por concepto de obligación alimentaria, bonos especiales, vencidas y no pagadas establecida en Sentencia de Divorcio conforme al Articulo 185-A del Código Civil Vigente, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 29 de septiembre del año 2005, desglosados de la siguiente manera: A.-La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada desde el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo y abril del año 2006 a razón de Bs. 100.000,oo por cada mes. B.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto del bono decembrino correspondiente al año 2005. C.-La cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo) que corresponde al doce por ciento (12%) anual sobre lo adeudado de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual sumando las mensualidades, los bonos, y el porcentaje de ley adeudado da un gran total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (896.000,oo) cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: JESUS JAVIER BASTIDAS GUILLEN, antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en quince (15) mensualidades consecutivas a razón de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 59.733,3) las cuales deberán ser descontadas directamente de nómina del ciudadano Jesús Javier Bastidas Guillen y entregadas personalmente a la ciudadana Paulina del Carmen Iglesia Hernández o en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales efectos, descontándose paralelamente a estas cantidades la obligación alimentaria y bonos especiales previamente fijados. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
Ofíciese al órgano empleador a los fines legales pertinentes.-----------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 10 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 14181
CTD/asim.-
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