REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON JOSÉ UZCÁTEGUI ANGULO y YAJAIRA MARGARITA MARÍN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.679.388 y V-7.061.387, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476, civilmente hábil y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 134. Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 187, Año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, La Parroquia, Casa Nº 1-21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por causas muy diversas y las cuales no viene al caso analizar, ambos convinieron separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde el día catorce (14) de enero de dos mil (2000), y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación matrimonial donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual solicitan el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no adquirieron bien patrimonial. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELSON JOSÉ UZCÁTEGUI ANGULO y YAJAIRA MARGARITA MARÍN ESTRADA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 134. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La referida adolescente continuará bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana YAJAIRA MARGARITA MARÍN ESTRADA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano NELSON JOSÉ UZCÁTEGUI ANGULO, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, al igual que dos Bonos Especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro o Corriente en alguna Entidad Bancaria a nombre de la madre y su hija, que la madre se compromete ha aperturar y entregar el numero de la respectiva cuenta al padre, para que los primero cinco días de cada mes, realice el depósito correspondiente a partir de la firma de la solicitud de divorcio. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se incrementarán en un diez por ciento (10%) anualmente. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen Abierto siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de la adolescente y de mutuo acuerdo con la madre, igualmente la representación a nivel escolar será compartida, en cuanto a las vacaciones escolares de diciembre, carnaval y semana Santa serán compartidas mitad con la madre y mitad con el padre, el día del cumpleaños será alternativo un cumpleaños con la madre y el otro con el padre. Los fines de semana pasará la adolescente uno con el padre y el otro con la madre alternativamente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14365.-
dms.-
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