REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ANA JULIA PEREIRA PEREIRA venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.619, domiciliada en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea La Quebrada, Municipio Sucre, estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre y representante del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Señalando, el solicitante que al momento de presentar a su hijo por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en los siguientes errores uno de omisión y otro material: No se trascribió el segundo apellido del padre de su hijo, aparece: ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, siendo lo correcto ALEJANDRO FERNANDEZ MARQUEZ; y al ser trascrito el número de cédula de identidad del padre del niño, por cuanto aparece Titular de la cédula de identidad Nº 8.035.113, en lugar de Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.035.133. Estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño emitida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 56. SEGUNDO: Reseña dactilar para la tramitación de cédula del padre del niño, expedida por la ONI-DEX. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los padres del niño; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Municipio Sucre del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer identificado el padre del niño OMITIR NOMBRE ASÍ: OMITIR NOMBRE, igualmente debe aparecer escrito el Número de la cédula de identidad del padre del niño ASÍ: V-8.035.133. Partida Nº 56, año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, Dieciséis de Junio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/14437
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